Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos laborales, Rol Nº 3.558, del Juzgado de Letras de Bulnes, caratulados "Díaz Marchant, Benjamín Segundo con Asociación de Canalistas del Canal Quillón, por sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 70, se rechazó la demandada, sin costas, por estimar el juez de la causa que el actor no comunicó al empleador, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, su decisión de poner término a su contrato de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones que la relación laboral le imponía. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 80 vuelta, estableció la efectividad del incumplimiento imputado al empleador y, por aplicación del inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, determinó que la falta de aviso no es motivo suficiente para negar lugar a la indemnización que corresponde al trabajador, pues es una simple formalidad que no puede dar origen a la pérdida de un derecho. En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y declaró terminado el contrato de trabajo que unió a las partes, condenando a la demandada a pagar al actor las remuneraciones adeudadas y las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 50%, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformi dad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los contenidos que exige el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, el contemplado en su numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que la sentencia de segundo grado, reproduce en parte los fundamentos del fallo de primera instancia, eliminando expresamente sus motivos 7º, 8º, 9º y 10º y acoge la demanda de autos en los términos solicitados por el actor. En este contexto, el estudio íntegro de la sentencia atacada, evidencia que ella contiene razonamientos antagónicos, desde que en el fundamento 11º, hecho suyo por los jueces recurridos, se dice expresamente que la demanda de autos se rechazará en todas sus partes. Cuarto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cabal cumplimiento al requisito del número 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, por una parte, se determinó que la acción no puede prosperar y, por la otra, se acogió la demanda, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar los rubros indicados en lo resolutivo del fallo impugnado. Quinto: Que la contradicción de las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo se anulan entre sí y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Sexto: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible oír a los abogados de las partes, por no haber concurrido a estrados. En atención a estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 80 vuelta, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpue sto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 87. Regístrese. Nº 261-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento 3º letra b) se reemplaza el guarismo 1.996 por 1.966. b) se eliminan los considerandos 6º a 11º, inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la existencia de la relación laboral entre las partes y su fecha de inicio no se encuentran discutidas. Segundo: Que cabe considerar, en primer término, que en el libelo se imputó al empleador incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía, consistente en el no pago de las remuneraciones de los meses de marzo a junio de 2.003. Por su parte, el demandado en su defensa argumentó que los planteamientos de la demanda escapan a la competencia que el artículo 171 del Estatuto Laboral otorga a los jueces y, en consecuencia, solicitó el rechazo de la acción intentada, calificándola de mal formulada. Agregó que el dependiente sólo puede concurrir al tribunal competente una vez que ha comunicado, formalmente al empleador, su decisión de poner término a la relación laboral, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones procedentes y no, como pretende el actor, para que se declare terminado el contrato de trabajo, lo que es propio de un juicio de naturaleza civil y no de la acción por despido indirecto. Tercero: Que, centrada la controversia en los términos anotados precede ntemente, corresponde precisar que el análisis de los presupuestos básicos de la acción intentada corresponde al ejercicio de la jurisdicción, radicada en los Tribunales de Justicia, labor a la que los jueces están llamados por mandato constitucional y a la que las partes no pueden, bajo ningún respecto, renunciar. Dentro de ese examen se encuentra, como evidentemente lo entendieron los jueces del grado, precisar el ámbito de aplicación de los artículos 171 en relación con el 162, ambos del Código del Trabajo. Cuarto: Que útil resulta transcribir la norma referida, la que dispone: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.... El trabajador deberá dar los aviso a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalada. Quinto: Que el despido indirecto, es el término del contrato laboral decidido por el trabajador, motivado porque el empleador incurrió en una causal de caducidad de contrato que le es imputable, lo que da derecho al trabajador para pedir que el Tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la por años de servicios, con los respectivos recargos legales Sexto: Que sobre la base de la norma transcrita, es dable concluir que en el instituto de que se trata, prima la voluntad del dependiente. En efecto, la ley le otorga la facultad de decidir o no la conclusión del negocio jurídico ante el incumplimiento en que incurra el empleador, sin perjuicio de la calificación que compete llevar a cabo al tribunal de la materia. Séptimo: Que, en la especie, es un hecho reconocido por las partes que el actor se desempeñó en sus labores hasta el 24 de julio de 2.003. Lo ha confesado el actor y e n el libro de asistencia, acompañado por la demandada, se observa una anotación, de la misma fecha, no objetada, en la que se deja constancia que el actor se presentó a la oficina del Canal, a las 8,30 horas y comunicó que desde ese momento deja de prestar sus servicios. De lo anterior es lógico concluir que el empleador no cuestionó el hecho comunicado, pues en conocimiento de esa manifestación de voluntad, no reclamó por el abandono de funciones del trabajador, ni puso por su parte término formal a la relación laboral invocando una causal de caducidad imputable al trabajador. Octavo: Que, en esta línea de deducciones, de su situación es útil señalar, también, que el trabajador reclamó judicialmente el 25 de junio de 2.003, demanda que no puede sino ser entendida como la manifestación de voluntad de no perseverar con el vínculo contractual, la que se materializó en la práctica el 24 de julio del mismo año, al exponerlo así en su lugar de trabajo y dejar de asistir con posterioridad. Noveno: Que, en la presente causa es evidente que el demandante dio el aviso respectivo y aún cuando no se cumplieron las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo señala al efecto, tal omisión no importa la eficacia del contrato, sino que, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, la sanción por la falta de aviso de la terminación del contrato de trabajo o su cumplimiento tardío o imperfecto, sólo tiene como consecuencia la aplicación de una multa a quien hubiese incurrido en tal omisión, sea el empleador o sea el trabajador. Décimo: Que, por ende, manifestada la voluntad del dependiente en forma seria, habiendo dado la comunicación pertinente, es necesario admitir que el 24 de julio de 2.003 se concretó la terminación a que alude el precepto legal en examen. Undécimo: Que la conclusión anterior es congruente con el principio de la realidad que debe primar en todo contrato de esta naturaleza y con la idea que el derecho laboral no es formalista sino por el contrario, procura, en definitiva, proteger a la parte más débil de la relación laboral, esto es, al dependiente, lo que impide desconocer sus derechos so pretexto de no haberse observado ciertas formalidades que en una situación análoga no le significa más que u na sanción administrativa para el empleador. Duodécimo: Que, en cuanto al fondo de la controversia, el demandado no alegó el cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones y, tampoco rindió prueba alguna en orden a acreditar el pago de lo reclamado, por lo que se tendrá por establecido que el empleador incumplió su obligación de remunerar al actor, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.003 y que no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Décimo tercero: Que la circunstancia de que el empleador no pague las remuneraciones pactadas, ni tampoco las respectivas cotizaciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, razón por la cual no puede sino que acogerse la demanda por despido indirecto, en los términos que más adelante se dirá. Décimo cuarto: Que para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta que la remuneración mensual del demandante ascendía a la suma de $116.209. Décimo quinto: Que la indemnización sustitutiva de aviso previo, en este caso, no resulta procedente, por cuanto considerando que este beneficio tiene por finalidad permitir a la parte contraria buscar una nueva colocación o tratándose del empleador, reorganizar su empresa, en la especie resulta evidente que no ha existido el perjuicio que se pretende reparar, pues con la presentación de la demandada -25 junio de 2.003- el actor manifestó expresamente al empleador su decisión de poner término al contrato de trabajo, el que se concretó el 24 de julio del mismo año. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 70 y, en su lugar, se declara que el contrato de trabajo terminó por haber incurrido el empleador en la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor: a) $464.836 por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.003. b) $4.299.733 más el 50% de incremento por concepto de indemnización por años de servicio. c) las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. Las sumas de dinero ordenadas pagar deberán serlo debidamente reajustadas y con los intereses que señala la ley. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 261-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento 3º letra b) se reemplaza el guarismo 1.996 por 1.966. b) se eliminan los considerandos 6º a 11º, inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la existencia de la relación laboral entre las partes y su fecha de inicio no se encuentran discutidas. Segundo: Que cabe considerar, en primer término, que en el libelo se imputó al empleador incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía, consistente en el no pago de las remuneraciones de los meses de marzo a junio de 2.003. Por su parte, el demandado en su defensa argumentó que los planteamientos de la demanda escapan a la competencia que el artículo 171 del Estatuto Laboral otorga a los jueces y, en consecuencia, solicitó el rechazo de la acción intentada, calificándola de mal formulada. Agregó que el dependiente sólo puede concurrir al tribunal competente una vez que ha comunicado, formalmente al empleador, su decisión de poner término a la relación laboral, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones procedentes y no, como pretende el actor, para que se declare terminado el contrato de trabajo, lo que es propio de un juicio de naturaleza civil y no de la acción por despido indirecto. Tercero: Que, centrada la controversia en los términos anotados precede ntemente, corresponde precisar que el análisis de los presupuestos básicos de la acción intentada corresponde al ejercicio de la jurisdicción, radicada en los Tribunales de Justicia, labor a la que los jueces están llamados por mandato constitucional y a la que las partes no pueden, bajo ningún respecto, renunciar. Dentro de ese examen se encuentra, como evidentemente lo entendieron los jueces del grado, precisar el ámbito de aplicación de los artículos 171 en relación con el 162, ambos del Código del Trabajo. Cuarto: Que útil resulta transcribir la norma referida, la que dispone: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.... El trabajador deberá dar los aviso a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalada. Quinto: Que el despido indirecto, es el término del contrato laboral decidido por el trabajador, motivado porque el empleador incurrió en una causal de caducidad de contrato que le es imputable, lo que da derecho al trabajador para pedir que el Tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la por años de servicios, con los respectivos recargos legales Sexto: Que sobre la base de la norma transcrita, es dable concluir que en el instituto de que se trata, prima la voluntad del dependiente. En efecto, la ley le otorga la facultad de decidir o no la conclusión del negocio jurídico ante el incumplimiento en que incurra el empleador, sin perjuicio de la calificación que compete llevar a cabo al tribunal de la materia. Séptimo: Que, en la especie, es un hecho reconocido por las partes que el actor se desempeñó en sus labores hasta el 24 de julio de 2.003. Lo ha confesado el actor y e n el libro de asistencia, acompañado por la demandada, se observa una anotación, de la misma fecha, no objetada, en la que se deja constancia que el actor se presentó a la oficina del Canal, a las 8,30 horas y comunicó que desde ese momento deja de prestar sus servicios. De lo anterior es lógico concluir que el empleador no cuestionó el hecho comunicado, pues en conocimiento de esa manifestación de voluntad, no reclamó por el abandono de funciones del trabajador, ni puso por su parte término formal a la relación laboral invocando una causal de caducidad imputable al trabajador. Octavo: Que, en esta línea de deducciones, de su situación es útil señalar, también, que el trabajador reclamó judicialmente el 25 de junio de 2.003, demanda que no puede sino ser entendida como la manifestación de voluntad de no perseverar con el vínculo contractual, la que se materializó en la práctica el 24 de julio del mismo año, al exponerlo así en su lugar de trabajo y dejar de asistir con posterioridad. Noveno: Que, en la presente causa es evidente que el demandante dio el aviso respectivo y aún cuando no se cumplieron las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo señala al efecto, tal omisión no importa la eficacia del contrato, sino que, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, la sanción por la falta de aviso de la terminación del contrato de trabajo o su cumplimiento tardío o imperfecto, sólo tiene como consecuencia la aplicación de una multa a quien hubiese incurrido en tal omisión, sea el empleador o sea el trabajador. Décimo: Que, por ende, manifestada la voluntad del dependiente en forma seria, habiendo dado la comunicación pertinente, es necesario admitir que el 24 de julio de 2.003 se concretó la terminación a que alude el precepto legal en examen. Undécimo: Que la conclusión anterior es congruente con el principio de la realidad que debe primar en todo contrato de esta naturaleza y con la idea que el derecho laboral no es formalista sino por el contrario, procura, en definitiva, proteger a la parte más débil de la relación laboral, esto es, al dependiente, lo que impide desconocer sus derechos so pretexto de no haberse observado ciertas formalidades que en una situación análoga no le significa más que u na sanción administrativa para el empleador. Duodécimo: Que, en cuanto al fondo de la controversia, el demandado no alegó el cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones y, tampoco rindió prueba alguna en orden a acreditar el pago de lo reclamado, por lo que se tendrá por establecido que el empleador incumplió su obligación de remunerar al actor, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.003 y que no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Décimo tercero: Que la circunstancia de que el empleador no pague las remuneraciones pactadas, ni tampoco las respectivas cotizaciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, razón por la cual no puede sino que acogerse la demanda por despido indirecto, en los términos que más adelante se dirá. Décimo cuarto: Que para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta que la remuneración mensual del demandante ascendía a la suma de $116.209. Décimo quinto: Que la indemnización sustitutiva de aviso previo, en este caso, no resulta procedente, por cuanto considerando que este beneficio tiene por finalidad permitir a la parte contraria buscar una nueva colocación o tratándose del empleador, reorganizar su empresa, en la especie resulta evidente que no ha existido el perjuicio que se pretende reparar, pues con la presentación de la demandada -25 junio de 2.003- el actor manifestó expresamente al empleador su decisión de poner término al contrato de trabajo, el que se concretó el 24 de julio del mismo año. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 70 y, en su lugar, se declara que el contrato de trabajo terminó por haber incurrido el empleador en la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor: a) $464.836 por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.003. b) $4.299.733 más el 50% de incremento por concepto de indemnización por años de servicio. c) las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. Las sumas de dinero ordenadas pagar deberán serlo debidamente reajustadas y con los intereses que señala la ley. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 261-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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