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viernes, 6 de mayo de 2005

Nulidad absoluta de contrato de compraventa - 03/05/05 - Rol Nº 4267-03

Santiago, tres de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 529-97, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas, sobre juicio ordinario de nulidad de nulidad absoluta de contrato de compraventa, caratulados Myriam Soledad Gamboa Véliz con Sociedad Agrícola y Lechera La Esperanza Limitada, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 151, rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda de fojas 2. La demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado, y la demandada se adhirió a la apelación. Una Sala de La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 203, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora deduce recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce recurso de casación en la forma fundada en la existencia del vicio consagrado en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Sostiene que tanto el fallo de primera instancia, cuanto el de segunda que lo confirmó, omiten considerar detallada, acuciosa y certeramente las probanzas allegadas al proceso. En este sentido, agrega que, al referirse el fallo de primer grado al documento que da cuenta del préstamo otorgado por CORFO a la Sociedad demandada, se limitó sólo a leer el título o nombre de tal instrumento, sin estudiarlo ya que no se percató que la hipoteca había sido cedida al Banco del Estado y ello s ignificaba que el crédito se hallaba impago, lo que refuerza la idea que la transferencia realizada a la Sra. Siebert, tenía por objeto perjudicar a CORFO y era una transferencia tan simulada como las demás que se efectuaron y se dejaron sin efecto o se revocaron, en todas las cuales el precio se establecía sólo para cumplir con la ley, pero nada se pagaba. Luego, estima el recurrente, la sentencia debe ser anulada en razón que no es posible seguir estimando que la compraventa entre la sociedad demandada y la Sra. Siebert, también demandada, no se celebró concurriendo una causa ilícita como era el eludir a CORFO, a la que en definitiva no se le pagó el crédito, como tampoco se le pagó al Banco cesionario; SEGUNDO: Que el artículo 768 Nº 5 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil dispone que la causal de casación en la forma de que se trata consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito de contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; TERCERO: Que los fundamentos décimo primero (sic) a vigésimo primero del fallo de primer grado y los considerandos primero a tercero de la sentencia de segunda instancia singularizan y ponderan cada uno de los documentos acompañados legalmente en autos para concluir que en el caso de los contratos objetados no se han omitido requisitos o formalidades para su validez, ni de ellos se desprende que fueron celebrados con el propósito de engañar a terceros, requisito esencial para calificar a un contrato como simulado, aludiendo, en ambas sentencias, el préstamo que Santiago Siebert Diethelm recibió de la Corporación de Fomento de la Producción y de la constitución de una garantía hipotecaria sobre el predio materia de autos precisando que aquella prueba es insuficiente para demostrar que haya existido simulación por causa ilícita o falta de consentimiento, por lo que debe rechazarse la demanda; CUARTO: Que de lo expuesto se infiere que la sentencia impugnada cumplió cabalmente con el requisito previsto en el citado artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al analizar y ponderar la prueba allegada al proceso y lo que la recurrente denuncia es que dichas consideraciones no son las adecuadas en su concepto para resolver este litigio sino otras, sin embargo para cumplir con el precepto citado basta que el fallo contenga las consideraciones de hecho o de derecho en cuanto el Tribunal las estime suficiente para fundar su decisión; QUINTO: Que en estas condiciones el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado señor Patricio Ruiz Schubbe, en representación de doña Miriam Gamboa Véliz, en lo principal de fojas 206, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de de dos mil tres, escrita a fojas 203. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 4267-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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