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martes, 17 de mayo de 2005

Ofensa a las buenas costumbres - 21/12/04 - Rol Nº 252-04

Valdivia, veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: Que el Abogado, don Carlos Silva Bertoglio, Defensor Público, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, la que condenó a cada uno de sus representados: Héctor Alejandro Cárcamo Torres y Héctor Ulises Vázquez Mella, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Estima la Defensa, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, según lo preceptuado en el artículo 373 letra c) del Código Procesal Penal y como consecuencia de ello se aplicó una pena superior a la que legítimamente correspondía de acuerdo con el mérito de los antecedentes, razón por la cual solicita se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Señala el recurrente que en la sentencia impugnada, en sus considerandos décimo noveno y vigésimo, se rechazaron las atenuantes invocadas por la Defensa, contempladas en los artículos 11 Nº 6 y 11 Nº 1 del Código Penal, respecto de los acusados Cárcamo Torres y Vásquez Mella. Precisa el Defensor que como fundamento de su alegación relativa a la modificatoria de responsabilidad contenida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, que favorecería al acusado Héctor Cárcamo Torres, se incorporó como prueba la copia autorizada de la sentencia de fecha de 24 de enero de 2001, pronunciada por el Primer Juzgado del Crimen de Valdiv ia en causa Rol 320-2000, por la cual se condenó a Cárcamo Torres como autor del delito de ofensa a las buenas costumbres, con certificación de encontrarse ejecutoriada. Para fundar la atenuante del artículo 11 Nº 1 en relación con el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, que favorecería al acusado Vásquez Mella, se rindió prueba pericial consistente en la declaración de la Médico Siquiatra, doña Sonia Méndez Caro, quien concluyó que el acusado Héctor Vásquez Mella tiene un coeficiente intelectual bajo lo normal, correspondiente a uno limítrofe, siendo manipulable por terceros, lo que lo haría poseer una imputabilidad disminuida. La causal de nulidad que esgrime la defensa, es la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el caso de Héctor Cárcamo se produjo al considerar la sentencia, que los antecedentes que este acusado registra, resultan óbice para acceder a la atenuante solicitada. Alega, al respecto, que el acusado Cárcamo fue acusado hace más de cuatro años por una acción que no merece reprobación social-ética. Los sentenciadores para rechazarla, sólo consideraron la trasgresión al ordenamiento jurídico por lo que tal interpretación resulta contraria a derecho, que para efectos de la sentencia no está constituido sólo por los preceptos legales, sino también por razones doctrinales. La errónea aplicación del derecho se produjo asimismo, al rechazar la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 1 en relación con el contenido del artículo 10 Nº 1, ambos del Código Penal, no obstante los antecedentes allegados al Tribunal que han quedado transcritos, sucintamente, en forma precedente. La situación descrita influyó en lo dispositivo de la sentencia, ya que sirvió para determinar la sanción que se aplicó a cada uno de los acusados. CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 11 del Código Penal en su Nº 1 dispone que constituye circunstancia atenuante de responsabilidad, las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por su parte el artículo anterior, esto es en el artículo 10 en su número uno, dispone que están e xentos de responsabilidad penal, el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido y el que por cualquier causa ajena a su voluntad se haya privado temporalmente de razón. Segundo: Que el Tribunal Oral respecto de esta atenuante, desarrolla latamente en el considerando Vigésimo las razones que lo llevan a rechazarla sustentadas, básicamente en el informe médico en el que la Defensa funda su solicitud, informe que analizado, no permite al Tribunal arribar a la conclusión de que el discernimiento del acusado Vásquez Mella se encuentre disminuido en términos de considerar que su conducta merece un menor reproche penal. Desde este punto de vista y a la luz de los antecedentes, el Tribunal Oral estimó que no concurrían todos los requisitos necesarios que exige el artículo 10 Nº 1 para que la conducta resultare impune, estimación que se encuentra, legalmente, dentro de sus atribuciones, dado que el Nº 1 no describe exacta y específicamente los requisitos que deben concurrir para configurar la eximente, como lo hacen, en cambio, los Nºs 4º, 5º, 6º y 7º del mismo artículo, por lo que no existe una posibilidad inequívoca de aplicación del mismo, de tal modo que la gradualidad de la incompletud queda entregada al criterio del juez, quien debe fundamentar su decisión de acuerdo a los antecedentes aportados, situación que se advierte en la sentencia. Tercero: Que con respecto a la excepción contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, la sentencia impugnada analizada en el considerando décimo noveno, concluyó que los antecedentes de condena que registra el acusado Cárcamo Torres, implican una efectiva trasgresión por parte de éste al ordenamiento jurídico, al haber sido penalmente sancionado, sin que sea procedente que el Tribunal sentenciador califique la entidad del delito o su relevancia a la hora de razonar sobre la procedencia o no de tal atenuante. En efecto, los antecedentes que registra este acusado, que han quedado precedentemente precisados, constituyen una acción contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como prohibida, trasgresora por lo tanto, a la normativa protectora de bienes jurídicos que la sociedad estima relevantes para su adecuada convivencia. De esta manera debe concluirse que la conducta anterior del imputado sí ha merecido reproche , reconocido y sancionado en el Derecho Penal y por lo tanto, no se configura a su respecto la circunstancia modificatoria contenida en el artículo 11 Nº 6 como concluyen los sentenciadores. Cuarto: Que de acuerdo con lo antes analizado, esta Corte estima que, en la dictación de la sentencia recurrida, no se ha hecho una aplicación errada del derecho que permita arribar a un resultado diverso de aquel al que arribaron los Jueces del Tribunal Oral y no se acogerá, por lo tanto, el recurso de nulidad deducido por la defensa. En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 372, 373 b) y 376 del Código Procesal Penal, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cuatro. Rol Nº 252-04. Redacción de la Ministra Sra. Ada Gajardo Pérez. No firma el Ministro Sr. Juan Ignacio Correa Rosado no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

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