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jueves, 5 de mayo de 2005

Pago de pensión de jubilación a ex-Ministro de la Excma. Corte Suprema - 28/04/05 - Rol Nº 6079-04

Santiago, veintiocho de abril dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 6.513-2003, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Navas Bustamante Guillermo con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de veinte de agosto de dos mil cuatro, se acogió, con costas, la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministro de la Excma. Corte Suprema, por resolución AP Nº 453, de 5 de marzo de 2.001, debiendo considerar para ello, como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la Escala del Decreto Ley Nº 3.058, de 1.979, la asignación de antigla asignación profesional del último mes en actividad, sin limitación de imponibilidad y monto, más la asignación judicial, ésta última hasta un limite equivalente a 60 Unidades de Fomento, con 30 años de servicios computables, pensión que deberá pagarse con los reajustes anuales del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias, más reajustes por la desvalorización monetaria. Se rechazó, en cambio, la petición subsidiaria de la demandada en orden a aplicar la Ley Nº 19.260 a la situación del actor. Apelada que fue esta sentencia por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones de fondo. En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 177, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación a fojas 200. Considerando: par Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 110 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, artículo 3º de la Ley Nº 18.566, la Ley Nº 18.675, en relación con la Ley Nº 19.200, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968 y el artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975. Al efecto argumenta, en síntesis, que con la dictación del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, comenzó a regir un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. El artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, en su inciso final contempló una excepción a esa regla al señalar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley 1.617, de 1.976. Es decir, quedaron excluidos, los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile. Agrega que la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley Nº 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1º de enero de 1.988, en cuya virtud éstos debían cotizar sobre el total de sus rentas, pero su base imponible está limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto citado. En el segundo capítulo del recurso, señala que si la demanda es acogida, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, atendido el hecho que la Resolución administrativa impugnada es de 5 de marzo de 2.001 y la demanda se notificó a la parte demandada el 14 de noviembre de 2.003, es decir, habiendo transcurrido los dos años fijados en esta normativa. Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo. Seg undo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) el actor, don Carlos Guillermo Navas Bustamante, prestó servicios en el Poder Judicial, desempeñando a la fecha en que se acogió a jubilación el cargo de Ministro de la Corte Suprema y ocupando el grado II de la Escala del Decreto Ley Nº. 3.058, de 1.979; b) el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución AP Nº 453, de 5 de marzo de 2.001, le otorgó una pensión por vejez, cuyo monto inicial fue de $947.690 mensuales. Este monto fue determinado por la aplicación, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso primero del artículo 5º del Decreto .Ley Nº 3.501, de 1.980. Tercero: Que la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, agregado a éste por el Decreto Ley Nº 970, de 1.975, fue derogada tácitamente por el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, la que estableció una regla en la materia general. Cuarto: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, dispone: El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen. Este precepto liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficios de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Quinto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que otorgó en el sector público y su inciso segundo señaló: En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Sexto: Que e sta Corte ha fallado sostenidamente que el citado precepto legal, de carácter general, y fundamentalmente declarativo, no ha podido derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, agregada por la letra d) del artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675, derogar el precepto especial antes referido, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, abrogando la norma. Ha advertido también que, en todo caso, existe en la materia un vacío legislativo y debiendo fijarse el alcance del inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, bien puede reconocerse que por aplicación del citado inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, debe limitarse en el tope previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con el sentido del precepto que contiene en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968. Séptimo: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta, pues otorgaron al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968, el alcance que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley Nº 18.675 con su correcto sentido, en rigurosa armonía con el propósito e intención legislativa; por lo que corresponde el rechazo del recurso de nulidad, en este punto. Octavo: Que en el otro capítulo del recurso de casación el recurrente impugna falta de aplicación, en la especie, de la Ley Nº 19.260., especialmente su inciso quinto del artículo 4. Sobre el particular, cabe precisar que esta norma regula distintas situaciones y establece plazos diversos en relación a la prescripción o caducidad. En efecto, el inciso tercero permite la revisión de los beneficios previsionales ya reconocidos, regulando los casos en que ello es procedente, sea de oficio o a petición del interesado. En el inciso siguiente dispone que la revisión podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o reajuste respectivo. El inciso quinto, cuya aplicación reclama el demandado, previene que: Las diferentas que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagaránla notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán desde la fecha inicial de su ocurrencia. Noveno: Que la parte demandada en la contestación del libelo solicitó expresamente la aplicación del inciso quinto del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, el que transcribió en su integridad, agregando que esta normativa vino a zanjar la discusión sobre la fecha desde la cual corresponde pagar las pensiones reliquidadas. Por consiguiente, la alusión de la demandada a que se aplique esta Ley en cuanto al derecho a pagar las pensiones reliquidadas, que llevó a los sentenciadores a entender que se solicitaba la aplicación del término de prescripción de tres años previsto en el inciso cuarto, no es más que una frase cuya equivocada redacción, carece de trascendencia jurídica, ya que, como se expuso, la petición es clara y fundada. Décimo: Que, en el caso de autos, el demandante aduciendo error en la base de cálculo, accionó con el objeto de obtener la revisión de la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución AP Nº 453, de 5 de marzo de 2.001 y el pago de las diferencias correspondientes. La demanda fue notificada al representante del Instituto de Normalización Previsional el 14 de octubre de 2.003, esto es, fuera de los dos años de ocurrido el error que se reclama, de manera que no encontrándose en la situación de excepción, corresponde dar aplicación de la regla general contenida en el inciso quinto del mencionado artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y ordenar el pago de las diferencias desde la fecha de notificación de la demanda judicial. Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denuncia do, que esta Corte debe corregir por esta vía. Duodécimo: Que la infracción de ley anotada influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que llevó a los jueces de la instancia a concluir que la acción se había intentado dentro del término de tres años de conformidad a lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, y a rechazar, en consecuencia, la petición subsidiaria. Décimo tercero: Que, en las condiciones señaladas, el recurso de casación de que se trata debe ser acogido en este capítulo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 177 contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 173, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el recurso de que se trata, por estimar que adolece de defectos en su formalización, teniendo para ello en consideración: a) que el demandado, en el primer capítulo del recurso de casación, sostiene la improcedencia de la reliquidación solicitada en la demanda, argumentando error de derecho en la aplicación de las normas que denuncia, pues, a su entender, su parte actuó conforme a derecho. b) que, por otro lado, en un segundo capítulo, alegó por la no aplicación de la Ley Nº 19.260, en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde pagar las diferencias originadas, evidentemente, por el error en la base de cálculo de la pensión del actor que motivó la demanda. c) que, conforme a lo anotado, el recurso tiene planteamientos contradictorios y aparecen como subsidiarios, pues, por una parte, desconoce el derecho del actor y, por la otra, acepta que la revisión es procedente y cuestiona sólo la fecha desde la cual debe pagarse a la demandante las diferencias que de ello resultan. d) que, en los térmi nos anotados, el recurso de nulidad no puede prosperar, pues atenta contra la naturaleza de derecho estricto que le es propia. En efecto, los planteamientos para el supuesto de no prosperar un determinado capítulo de impugnación y las peticiones opcionales dejan al recurso desprovisto de la certeza necesaria e importa una trasgresión a la regla del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese. Nº 6.079-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento vigésimo segundo, que se elimina. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Los fundamentos octavo a décimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que según quedara asentado, por aplicación de lo previsto en el artículo 4º inciso quinto de la Ley Nº 19.260, corresponde hacer lugar al pago de las diferencias en las mensualidades de la pensión de jubilación del actor, pero únicamente a contar de la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el 14 de octubre de 2.003. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 2.332 del Código Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinte de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 107, solo en cuanto por ella se rechazó la aplicación de la Ley Nº 19.260 y se declara, en cambio, que se acoge la petición subsidiaria debiendo la demandada pagar las diferencias demandadas desde la notificación de la demandada. Se confirma el referido fallo en lo demás apelado. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase con sus documentos Nº 6.079-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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