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miércoles, 18 de mayo de 2005

Perjuicios de la responsabilidad extracontractual - 16/05/05 - Rol Nº 5662-04

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Arica a fojas 107. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.698 del Código Civil; 144, 342, 346 Nº 3, 44 del Código de Procedimiento Civil, 1.437 y 2.314 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo acogió la demanda a pesar que no se acreditó por la demandante el monto del perjuicio ni el nexo causal entre el hecho y el daño; ha procedido, además a valorar la prueba en conciencia como dan cuenta los fundamentos 5º y 8º del fallo impugnado, en circunstancias que en este procedimiento se aplica la prueba legal o tasada, de manera que la errónea aplicación de los antecedentes ha llevado a los sentenciadores a acoger la demanda. Finalmente, expone que también ha resultado vulnerado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al habérsele condenado al pago de las costas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el 11 de febrero de 2.003, Leopoldo Vargas Pizarro conducía un camión recolector de basura de propiedad de la Municipalidad de Arica, lo dejó estacionado, perdió el sistema de frenos y debido a la pendiente de la calzada, el vehículo se puso en movimiento sin conductor, chocando un poste de alumbrado público, luego dos vehículos que se encontraban estacionados, uno de ellos de propiedad del actor, Furgón Placa Patente PS 4188, marca Toyota, color blanco; el que resultó con daños en su parachoques delantero, foco intermitente, puerta costado derecho abollada, parachoques trasero costado izquierdo, tapabarros del mismo lugar y puerta trasera. b) que por los hechos descritos en la letra anterior, Leopoldo Vargas Pizarro fue condenado por sentencia ejecutoriada de 19 de marzo de 2.003, del Juzgado de Policia Local de Arica, por haber infringido el artículo 156 en relación con el artículo 197 Nº 6 de la Ley Nº 18.290. c) que se acreditó por el demandante los daños del vehículo, la persona causante de los daños y el propietario del vehículo. Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados en el motivo anterior y ponderando la prueba rendida en el proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que cabía dar lugar a la indemnización de perjuicios por el monto total de $ 340.000 a título de desvalorización y daño emergente. Quinto: Que de lo anterior cabe advertir los hechos básicos que sirvieron de fundamento a las conclusiones del fallo objeto del recurso, no fueron impugnados, mediante la denuncia de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que de haberse producido pudieran permitir a este Tribunal modificar estos presupuestos, sin que la alusión que se hace a los artículos 342, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil, pueda alterar lo anterior, pues estos preceptos no han sido vulnerados. En efecto, la ponderación que se hizo en el fallo recurrido de la prueba instrumental, constituye una facultad privativa de los jueces del fondo. Sexto: Que no obstante lo expresado, si bien es efectivo que es errónea la referencia consignada en los fundamentos 5º y 8º del fallo que se revisa, en cuanto a que la valoración de la prueba se realiza en conciencia y apreciación libre, sino, por el contrario, ella se efectúa de acuerdo con la prueba legal o tasada; éste defecto carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la determinación del quantum de la indemnización, es también facultad de los jueces del fondo y no se encuentra, por tanto, sujeta a control por la vía de la casación. Séptimo: Que tampoco de la sentencia que se revisa se aprecia una inversión de la carga de la prueba, puesto que correspondía a la demandante acreditar los perjuicios de la responsabilidad extracontractual invocada respecto de los demandados, lo cual, como deja constancia el fallo, así ocurrió. Octavo: Que existiendo condena por sentencia ejecutoriada contra Leopoldo Vargas Pizarro, no corresponde discutir en esta etapa del juicio sobre la relación de causalidad entre el accidente y el daño. Noveno: Que, finalmente, respecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta norma no tiene el carácter de decisoria litis, sino sólo es una regla de carácter económico o disciplinario, cuya aplicación no puede ser objeto del presente recurso porque ella no tiene influencia en lo decisorio de la cuestión debatida. Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Arica, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 107, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 100 y siguientes. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado. Nº 5.662-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jaime Rodríguez E.. Santiago, 16 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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