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miércoles, 4 de mayo de 2005

Prescripción adquisitiva ordinaria - 27/04/05 - Rol Nº 2948-04

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 93.289, caratulados Reichert Kina, Pablo con Del canto Ramírez, Gustavo, del Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 224, se acogió la demanda y se declaró que el actor ha adquirido el dominio de un derecho de aprovechamiento correspondiente a las 73 acciones de agua de las 25.000 de las Asociación de Canalistas del Canal Allipén, las que se destinan al Fundo Los Prados, inscrito a su nombre a fojas 6555, Nº 7423, del Registro de Propiedad de 1.993, del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por el modo de adquirir prescripción adquisitiva ordinaria, ordenándose su inscripción. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de ocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 257, por decisión de mayoría, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 576, 577, 578, 588, 889, 891, 894, 2.492 y 2.498 del Código Civil, argumentando, en el primer capítulo, que yerran los sentenciadores al acoger la excepción de prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el derecho de aprovechamiento de aguas, interpuesta en forma independiente y no en conjunto, como antecedente y requisito de la acción reivindicatoria. Sostiene que la acción nace de los derechos o cosas incorporales, reales o personales y la prescripción adquisitiva no es un derecho de esa naturaleza, sino un modo de adquiri r que por sí sólo no genera acción para impetrar su declaración, toda vez que el derecho de dominio o la posibilidad de adquirirlo es el presupuesto o requisito esencial para deducir la acción reivindicatoria. Expone que con esta interpretación el fallo atacado otorga a este modo de adquirir una significado legal que no tiene, vulnerando de esa forma la norma del artículo 577 del Código Civil, que establece cuales son los derechos reales, y que no es aplicable en la especie, pues se trata sólo de un hecho jurídico del que no emana ninguna acción. En un segundo capítulo, el recurrente denuncia infracción de ley en cuanto a la cosa sobre la que se ejerce la posesión del derecho de aprovechamiento de aguas, atendida su naturaleza jurídica. A su juicio, los sentenciadores estimaron equivocadamente que la posesión, como hecho jurídico, se ejerce por el titular de las aguas y no del derecho de aprovechamiento de éstas, cosa incorporal diferente, error que se observa claramente cuando el actor basa su demanda en la posesión o tenencia del elemento agua que habría usado por tiempo determinado sin contar con inscripción del derecho de aprovechamiento, única manera de probar la posesión sobre esta especial clase de derechos. Las aguas son continúa en su análisis- bienes nacionales de uso público conforme lo dispone el artículo 595 del Código Civil y 5 del Código de Aguas, de modo que el derecho a usarlas y gozarlas se otorga por acto de autoridad, y como derecho concesivo y el titular incorpora a su patrimonio el dominio sobre el derecho de aprovechamiento, no sobre las aguas, lo que se sustenta, además, en el artículo 583 del Estatuto Civil y así se vulnera también la regla del artículo 700 del mismo cuerpo legal. En tercer lugar, el recurrente explica que existe error de derecho al admitirse la adquisición de derechos de aprovechamiento de aguas por el modo prescripción, en circunstancias que ello sólo es posible mediante acto de autoridad. La determinación de los sentenciadores, según explica el recurrente, infringe las normas de los artículos 5, 20, 21, 22, 23, 114 Nº7, 130, 140, 149, 150 y 1º y 2º transitorios del Código de Aguas. Concluye que la prescripción adquisitiva no opera en relación a éste derecho, porque las normas del Código Civil en este as unto deben aplicarse en forma supletoria a las del Código del ramo. Finalmente, denuncia error de derecho por desatender los sentenciadores el principio jurídico según el cual contra título inscrito no tiene lugar la prescripción del derecho de dominio, atropellando el artículo 2.505 del Código Civil, ya que es un hecho de la causa que sólo el demandado tiene inscripción en su favor en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Segundo: Que de lo reseñado anteriormente, es posible advertir que en el recurso de autos se contienen planteamientos o argumentaciones contradictorias. En efecto, el recurrente desarrolla el primer error de derecho planteado, alegando la improcedencia de la acción. Por otra parte, aceptando que la acción reúne las exigencias procesales, plantea, revisar sobre la base de uno de los presupuestos de la prescripción adquisitiva, que los sentenciadores yerran al determinar la cosa sobre la cual se ha ejercido la posesión que se pretende. Luego, sostiene que la prescripción adquisitiva del derecho de aprovechamiento de agua, objeto de la demanda, no es procedente en atención a la naturaleza de éste y, finalmente, entendiendo que lo anterior puede tener lugar, reclama por no haberse respetado la posesión inscrita de su parte, denunciando la vulneración del artículo 2.505 del Código Civil, normativa que en el capítulo precedente, afirmó que no se aplica a esta materia por tratarse de un derecho concesivo. Tercero: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance y sentido de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones abiertamente contradictorias o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan planteamientos opcionales, que dejan, así al recurso, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias. Cuarto: Que la casación es un recurso de derecho estricto, de interés general y de orden público. Su objeto exclusivo es verificar la conformidad de las sentencias con las leyes, y por ende, persigue reparar a las partes los agravios que les irroguen los fallos dictados con infracción de ley. Por consiguiente, c on miras de lograr esta finalidad, se hace necesario que el recurrente en su escrito mantenga una línea definida de defensa, y exprese con exactitud las infracciones de ley. A este Tribunal, por su parte, le corresponde analizar el fallo atacado para determinar si existió error de derecho en el contenido de la sentencia y si éste, influyó en lo resolutivo del fallo, lo que el propio recurrente impide por lo incierto e impreciso de su presentación. Quinto: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo. Sexto: Que, por lo razonado los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos denunciados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 258, contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 257. Regístrese y devuélvase. Nº 2.948-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 27 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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