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jueves, 5 de mayo de 2005

Si el interesado, en virtud de una disposición de ley, no está obligado a confeccionar balance para demostrar su renta, debe pagar una unidad tributaria mensual a título de patente municipal

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol Nº4669-04 sobre reclamación de ilegalidad, la Municipalidad de Santiago dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad, mediante la cual se acogió el reclamo presentado por Asesorías e Inversiones Irving Ltda. contra el Decreto Nº41, de 30 de marzo de 2004, dictado por la Municipalidad de Santiago decidiendo que a dicha empresa le corresponde pagar patente anual de una unidad tributaria mensual y, además, ordenó la devolución de lo pagado en exceso. El aludido decreto rechazó el reclamo de ilegalidad, en sede administrativa, entablado contra la resolución del Director del Departamento de Impuesto y Derechos de la Dirección de Rentas y Finanzas de dicho municipio, contenida en su carta de 12 de febrero de 2004, en la cual denegó la solicitud de devolución de las patentes municipales pagadas por sobre una unidad tributaria mensual, por los períodos comprendidos entre el segundo semestre de 2002 y segundo semestre de 2003, en atención a la calidad de contribuyente del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la que manifiesta su intención de pagar sólo dicha cantidad por concepto de patente municipal por el primer semestre de 2004. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, luego de señalar que la sentencia recurrida incurrió en diversos errores de derecho, invoca en primer lugar, los artículos 5º inciso 2º, y 7 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1º, 6º incisos 1º y 2º de Ley Nº10.336, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, los que transcribe, para señalar luego, que esta última institución del Estado, en uso de sus atribuciones de interpretación de la ley, mediante oficio Nº22.643/90 resolvió que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta no ha alterado lo dispuesto en el D.L. Nº3063, ya que sólo tiene alcance tributario, por lo cual el valor de la patente municipal constituye un porcentaje del capital propio del contribuyente, quien debe entregar en la municipalidad, junto con la declaración de dicho capital, una copia del balance del año anterior presentado ante Impuestos Internos. En atención a lo así resuelto por la entidad contralora, cuyas resoluciones son obligatorias para el municipio, éste ha continuado cobrando patente municipal en base al capital propio que arrojan los balances de las empresas, independientemente de la tributación especial contenida en el mencionado artículo 14 bis, por lo cual el Director de Rentas Municipales cumple con las exigencias y requerimientos formulados por la Contraloría y su aplicación obedece exclusivamente a las instrucciones expresas impartidas por ella, de manera que la eventual ilegalidad o inconstitucionalidad de que pudiera adolecer el cobro impugnado no resulta imputable a la municipalidad, ni a ninguno de sus funcionarios;

2º) Que, seguidamente, la recurrente manifiesta que el error de derecho de la sentencia recurrida consiste en omitir la aplicación de las leyes que invocó y transcribió, normas legales que establecen el denominado "deber de obediencia" u "obediencia debida" de un funcionario público o de una institución a su superior jerárquico. En el presente caso, dice, el municipio se limitó a aplicar el referido dictamen, emanado de la Contraloría General de la República, su superi ora jerárquica, de manera que estaba obligada por ley a hacer lo que hizo; 3º) Que el recurso añade que, siendo así, el Municipio no puede haber cometido ningún acto ilegal o arbitrario, como establece la sentencia recurrida al acoger el recurso de ilegalidad, por cuanto lo que hizo fue, precisamente, cumplir con las normas legales que establecen el principio de "deber de obediencia" u "obediencia debida". Por consiguiente, el fallo impugnado infringe las disposiciones legales mencionadas, al dejar de aplicarlas correspondiendo hacerlo;

4º) Que, finalmente, el recurso afirma que este error influye en lo dispositivo de la sentencia, ya que si se hubieran aplicado las referidas leyes, se habría concluido que el municipio cumplió con el deber de obediencia debida a su superior jerárquico, con lo cual cumple con la ley, en vez de infringirla, de manera que no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en contra de la recurrente de ilegalidad, y por tal razón debió rechazarse el recurso, en lugar de acogerlo, como ocurrió en la realidad;

5º) Que la sentencia impugnada dejó establecido en su considerando cuarto que la recurrida no discute ninguno de los supuestos de hecho en que se funda el recurrente para deducir su reclamo, solamente señala que debido a que debe obligatoriamente aplicar la interpretación que ha hecho de las normas cuestionadas la Contraloría General de la República, so pena de caer en desacato, es que rechazó el reclamo del contribuyente. Luego hace un examen de los artículos 14 bis de la Ley de la Renta, y 24 del D.L. Nº3063, concluyendo en su fundamento octavo que la autoridad recurrida (erróneamente se hace alusión a la sentencia recurrida) ha errado en la interpretación de la normativa estimada como vulnerada por el recurso deducido, ya que para poder llegar a una conclusión diversa se debería demostrar que la reclamante esté sujeta a alguna ley que le obligue a hacerlo, lo que no ha ocurrido. Agrega que en consecuencia, si el interesado por ley no está obligado a confeccionar balance para demostrar renta, debe pagar una Unidad Tributaria Mensual, como se ha planteado en el reclamo, toda vez que existe una clara normativa al efecto;

6º) Que, en estas condiciones, en el presente caso las normas decisoria litis son el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y 24 y 25 de la Ley de Rentas Municipales, puesto que ellas sirvieron de base al fallo recurrido de casación. No obstante, el municipio de Santiago no invocó como vulnerados tales preceptos, de donde se debe concluir que los ha estimados bien aplicados;

7º) Que, en efecto, la municipalidad mencionada limitó el presente recurso a una cuestión radicalmente diversa del fondo del problema, sosteniendo que la Resolución reclamada de ilegalidad la dictó, en virtud de la obediencia que debe a la Contraloría General de la República, por lo que se limitó a aplicar el dictamen por el cual dicho organismo estableció que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta no alteró la Ley de Rentas Municipales, por tener sólo alcance tributario. Fue así como omitió hacerse cargo de las normas legales en que se sustentó el fallo impugnado;

8º) Que así las cosas, las infracciones de ley denunciadas en el recurso, carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, aun en el evento de que esta Corte Suprema concordara con el municipio recurrente en cuanto a que medió una transgresión de las disposiciones legales invocadas, no podría anular la sentencia, ya que su decisión debería ser igual que la reprochada, por aplicación de los artículos 14 bis de la Ley de la Renta, en relación con los pertinentes de la Ley de Rentas Municipales, normas decisoria litis, que no fueron invocadas, por lo que debe entenderse que para el recurrente están bien aplicadas;

9º) Que, sin perjuicio de que lo razonado, sería suficiente para desechar el recurso de nulidad de fondo, es útil reiterar la doctrina que esta Corte Suprema ha fijado sobre el particular, en situaciones como la aquí planteada, y que es la misma que contiene la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones, luego del análisis de la naturaleza de la sociedad reclamante y de las normas legales que le son aplicables en el aspecto específico de que se trata. En efecto, la sentencia en examen dejó sentado como hecho de la causa, que la empresa que ha reclamado es contribuyente acogida a lo prescrito en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no está legalmente obligada a demostrar sus rentas mediante un balance general, como lo indica el inciso octavo del referido artículo 14 bis que señala que "Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual";

10º) Que, por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone que "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El artículo 24 del mismo texto legal agrega que "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda "(inciso 1º). El inciso 2º añade que "El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales";

11º) Que el inciso quinto del artículo 24 de la Ley ya indicada, en tanto, dispone que "En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual". En conclusión siendo un hecho establecido y no discutido, como se adelantó, que la empresa reclamante no demuestra sus rentas mediante balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta, su situación se encuadra exactamente en la que contempla dicha disposición legal: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de u n monto fijo; 

12º) Que, como consecuencia de lo expresado, debe concluirse que si el interesado, en virtud de una disposición de ley, no está obligado a confeccionar balance para demostrar su renta, debe pagar una unidad tributaria mensual a título de patente municipal, como se ha planteado en el reclamo y lo ha determinado el fallo impugnado, en una posición que este tribunal de casación comparte en atención a que la normativa pertinente es muy clara al respecto; 

13º) Que de acuerdo a lo razonado, cabe concluir que la sentencia impugnada, al resolver del modo como se le ha reprochado, no ha incurrido en los yerros de derecho que se le atribuyen, ni ha vulnerado la normativa invocada en el recurso, sino que, por el contrario, ha decidido atinadamente el asunto, al acoger el reclamo de ilegalidad deducido contra el municipio reclamado, que vulneró la ley, tal como decidieron los jueces del fondo, al limitar el alcance del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 24 inciso 5º de la Ley de Rentas Municipales, en circunstancias de que el legislador no hizo distinción alguna al respecto, por lo que no corresponde, ni es lícito al intérprete distinguir;

14º) Que en atención a lo expuesto, y en especial porque la normativa traída a colación por la entidad edilicia no sirve de fundamento al fallo impugnado, y por lo tanto no ha sido vulnerada, como ya se dijo; y aún, de haberlo sido carecería de influencia sustancial en lo decisivo de la sentencia, por lo explicado, la nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazada. Por lo mismo, se hace inoficioso analizar cada uno de los preceptos invocados por la Municipalidad de Santiago.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de uno de septiembre último, escrita a fs.101. Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte los considerandos sexto, séptimo, octavo y décimo catorce. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4669-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G álvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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