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jueves, 5 de mayo de 2005

Recurso de Protección de garantías constitucionales - 28/04/05 - Rol Nº 835-05

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, como se ha venido haciendo en forma reiterada por esta Corte Suprema, que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también viene reiterándose por largo tiempo en sentencias recaídas en asuntos como el presente; 3º) Que, en el presente caso, se ha deducido la acción cautelar contra la Contraloría General de la República, pues al tomar razón de la Resolución Nº314 de 26 de marzo de 2004, omitió en ella la indemnización por desahucio que, según el recurrente en conformidad a la Constitución y leyes vigentes, se habría incorporado de pleno derecho al patrimonio de los hijos de don Fernando Enrique López Carvajal, Oficial de Carabineros, al fallecer su madre. Dicha persona, doña Loretto Carolina Castro Valenzuela, falleció en acto de servicio, y formaba parte del personal de Carabineros de Chile, contratada como Educadora de Párvulos, en calidad de Profesional Contratado por Resolución, grado 11. Con motivo del fallecimiento, según la exposición contenida en el recurso, Carabineros dictó la Resolución Nº38, el 23 de enero de 2004, concediendo a los dos hijos una pensión de montepío, la indemnización por desahucio y la indemnización especial; 4º) Que, agrega el recurso, la Contraloría General de la República devolvió la resolución, porque no procedía otorgar indemnización de desahucio a los interesados, por lo que se dictó una nueva resolución, contra la que se recurre, que no incluía dicho beneficio; 5º) Que no puede este tribunal dejar de comentar la falta de fundamentación de la sentencia que se revisa, que se limitó a argumentar sobre la base de que Carabineros de Chile siempre concedió el beneficio reclamado, en casos semejantes, lo que hizo suponer a los sentenciadores que era la forma ordinaria de proceder, y que se alteró dicha normalidad. Como se ve, no se consignaron razones legales que avalen la decisión adoptada, que se fundamentó únicamente en la existencia de una costumbre en tal sentido; 6º) Que el motivo por el que la Contraloría no cursó la Resolución en sus términos originales, fue porque determinó que, a la luz de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Nº18.458, disposición legal específica para el personal señalado en el artículo 3º de dicha ley, los interesados sólo tienen derecho a obtener pensión de montepío e indemnización especial consagrada en el artículo 131 del DFL Nº2, pero no desahucio, aseveración que es efectiva y se constata de la revisión de tales textos legales; 7º) Que de los antecedentes del proceso aparece que se aceptó la concesión de los dos beneficios ya señalados, en razón de que la ley Nº18.458 lo permite. No obstante, en lo tocante al derecho a desahucio que se reclama, no otorgado, la negativa de la Contraloría General de la República se debió a que la causante se encontraba en el régimen previsional a que se refiere el Decreto Ley Nº3500, que estableció un nuevo sistema de pensiones, y que no estipula dicho beneficio, por lo que nunca efectuó imposiciones al Fondo de Desahucio, pues su sistema previsional no contempla descuentos por dicha causa; 8º) Que, en efecto, el desahucio es una prestación que consiste en el pago de una suma única de dinero, generalmente equivalente al sueldo de un mes por año trabajado, con un tope determinado, que se paga con cargo al fondo que, para ese efecto, se forma con cotizaciones que durante su vida laboral paga el propio funcionario. Por lo tanto, es requisito indispensable para que proceda este beneficio, que se hayan enterado las pertinentes cotizaciones y se haya formado el correspondiente fondo, lo que en el presente caso no ocurrió debido, como se dijo, a que la causante se encuentra bajo el régimen de previsión contemplado en el D.L. Nº3.500, cuestión que no aparece discutida; 9º) Que, en virtud de lo expuesto, razonado y concluido, la Contraloría General de la República no incurrió en una actuación ilegal o arbitraria, sino que se limitó a hacer cumplir en forma estricta la ley. En tales condiciones, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de treinta y uno de enero último, escrita a fs.129, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº835-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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