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jueves, 26 de mayo de 2005

Recurso de protección - Feriado obligatorio de locales comerciales en Mall - 24/05/05 - Rol Nº 1231-05

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo consignado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta bá sica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 3º) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, por las razones que se entregan a continuación. Don Bernardo Cataldo Miranda, abogado, en representación de Easy S.A., dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú, doña Patricia Stocker Muñoz, denunciando que a través de la fiscalizadora de esa inspección comunal, doña Rosalina Hernández Jara incurrió en el acto ilegal y arbitrario de hacer aplicable el artículo 2º de la ley Nº19.973, al local de Easy Sa.A. ubicado en Américo Vespucio Nº1.001, Comuna de Maipú, de propiedad de mi representada, en circunstancias que no pertenece a un centro comercial o mall como lo exige dicha norma legal, causando grave privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías que asegura a mi representada la Constitución Política en su artículo 19 Nºs 21 y 24; 4º) Que la empresa recurrente afirma que el día 14 de septiembre último no abrió los locales Easy que se encuentran incorporados a un mall, pero sí lo hizo el local antes indicado, por no pertenecer a un centro comercial sino estar ubicado en un terreno de propiedad de Cencosud Shopping Centers S.A..... Explica que la fiscalizadora se apersonó al establecimiento indicado, y arbitraria e ilegalmente, excediendo la ley e incluso las propias instrucciones del Servicio, señaló al encargado que el personal de ese supermercado estaba sujeto a la prohibición de trabajar ese día, por lo que el local debía haber permanecido cerrado, levantando un acta de constatación de hechos, en la que formula el cargo de no haber respetado el feriado obligatorio dispuesto por la Ley Nº19.973, aplicando una elevada multa. En lo sustancial, argumenta que el local no forma parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú, y se encuentra emplazado sobre terrenos de propiedad de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A., aduciendo que la única relación que existe con el Mall señalado es de vecindad, pues los terrenos en que se encuentran son colindantes, no ex istiendo vinculación ni jurídica ni de hecho entre ellos, entregando una extensa explicación sobre el particular, que no es útil reproducir; 5º) Que, al informar, a fs.74, la entidad recurrida señala, en lo que interesa para decidir, que el día 18 de septiembre del año 2004, la fiscalizadora ya individualizada, que acudió al establecimiento ubicado en Américo Vespucio Nº1001, comuna de Maipú, verificó que en el local de la empresa Easy S.A., ubicado en el inmueble de propiadad de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A, se encontraban laborando un total de 69 personas. Se indica que dicha tienda se encuentra dentro del perímetro del centro comercial perteneciente a la Sociedad Cencosud Shopping Center S.A., propietaria del inmueble. Añade que Easy S.A., junto al Supermercado Jumbo de propiedad de Cencosud Supermercados S.A., comparten una infraestructura o entorno común, tales como ingresos desde la vía pública, estacionamientos, cierres y un acceso interior común, y que en ningún caso se encuentran aislados; 6º) Que este tribunal ha venido expresando de manera reiterada que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...; 7º) Que, dicho lo anterior, es pertinente analizar el recurso, en el que se argumenta fundamentalmente que el establecimiento comercial de que se trata no forma parte de un establecimiento del tipo conocido como mall, y que corresponde a centros comerciales, que agrupan una cantidad significativa de locales individuales. Alega que El local Easy de que se trata no forma parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú; 8º) Que las sanciones se originaron por incumplimiento de los preceptos de la Ley Nº19.973, recientemente dictada, cuya finalidad - como esta Corte ha tenido ocasión de señalar- es la de proteger a los trabajadores en su legítimo derecho al descanso en fechas trascendentes, de suerte tal que dicho texto legal debe ser interpretado teniéndose en cuenta el beneficio de éstos y no de los empleadores, como aparentemente es el planteamiento del recurso, que avaló el fallo que se revisa. La fiscalización de su cumplimiento corresponde a la Dirección del Trabajo, a través de las Inspecciones respectivas, circunstancia indudable y que se desprende de lo que se ha explicado en los motivos previos; 9º) Que, en el caso particular de la empresa en cuyo favor se ha recurrido, que se considera al margen de la referida Ley en razón de que el supermercado de que se trata no formaría parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú sino que tendría con éste una simple relación de vecindad, esta Corte puede sostener que dicha afirmación no resulta efectiva, ya que el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo recurrida constató, en el mismo lugar en que funciona, precisamente lo contrario, esto es, que dicho supermercado en realidad forma parte de un centro comercial; 10º) Que constituye una circunstancia ilustrativa respecto de este particular, que el local Easy, de acuerdo con lo expuesto por el propio recurrente, posee el mismo domicilio que el Supermercado denominado Jumbo, respecto del cual también se impuso sanción, y también se reclamó por la vía del recurso de protección. Debe agregarse que de ambos recursos se dio cuenta en la misma audiencia, a solicitud del mismo recurrente; 11º) Que resulta útil reiterar conceptos vertidos en un anterior recurso de cautela de derechos constitucionales, en que se planteó el mismo problema, en orden a que la Ley Nº19.973 hace sinónimos los términos centro comercial y mall, razón por la cual no resulta atendible el intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los días...serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comer ciales o mall. Se puede agregar, complementando ideas previas, que los centros comerciales, en general, configuran unidades arquitectónicas de cierta envergadura, en las que funcionan diversos establecimientos comerciales de distinta índole con estacionamientos comunes, circunstancia que es pública y notoria, y que constituye su característica más relevante, ya que están concentrados y orientados precisamente a otorgar los más variados servicios a la comunidad, en un solo lugar; 13º) Que, a modo de conclusión que se puede extraer de lo reflexionado y de lo que aparece en el proceso, el establecimiento comercial de propiedad de la empresa en cuyo favor se recurre, forma parte del centro comercial o mall conocido como Mall Arauco Maipú, teniendo incluso domicilio común con el Supermercado Jumbo, acorde lo informado por el propio recurrente. Esta es la situación fáctica que determina que afecten a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento. Existe, en el presente asunto un sentido de pertenencia a dicho centro comercial que resulta imposible de negar, no siendo el de autos un negocio autónomo, sino que funciona ligado a aquél, formando parte del mismo conjunto; 14º) Que, en armonía con lo expuesto, cabe cocluir que la autoridad recurrida no vulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad al imponer la sanción que se ha reprochado, dado que actuó en el marco de una fiscalización respecto de la cual está facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcación de una disposición legal de reciente data, dictada precisamente para este tipo de situaciones. En consecuencia, esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de marzo último, escrita a fs.174, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.16. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1231-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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