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viernes, 27 de mayo de 2005

Recurso de reposición - Incumplimiento de los estándares de calidad de suministro eléctrico - 24/05/05 - Rol Nº 1596-05

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos segundo a cuarto, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que se trajeron los autos en relación para conocer de la apelación entablada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó, por considerarla extemporánea, la reclamación interpuesta por la Empresa Eléctrica de Talca S.A. contra la Resolución Exenta Nº726 de 19 de abril del año 2004. El reclamo fue deducido luego que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la Resolución Exenta Nº1436 desestimara el recurso de reposición deducido por la misma empresa;

2º) Que el problema suscitado consiste en determinar si, desechado el recurso de reposición contra una resolución de multa expedida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el plazo para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva se reanuda, considerando sería válido el período que ya había transcurrido antes de presentada la reposición, que seguiría computándose hasta completar el de diez días hábiles que establece el artículo 19 de la Ley Nº18.410, en relación con el artículo 18 A; o si, por el contrario, comienza a contarse nuevamente, desde la notificación de la resolución denegatoria de la reposición administrativa, entendiéndose por lo tanto perdido el período previo a dicha reposición;

3º) Que, sin embargo, en el caso preciso de autos, la disyuntiva explicada no es la que debe analizar esta Corte, y que debe llevar a resolver dicha cuestión. Efectivamente, mediante Resolución Exenta Nº726, de 19 de abril del año dos mil cuatro, la Superintendencia del ramo aplicó una sanción a la empresa reclamante, consistente en multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, estimando que incurrió en incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento, además de infracción a los artículos 221 y 246 del D.S. Nº327. Aparece útil anotar que en el numeral 3º de la sección dispositiva de la resolución indicada, se hizo presente que la empresa sancionada podía impugnar dicha actuación interponiendo un recurso de reposición y/o reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, en la forma y plazos establecidos en los artículos 18A y 19 de la Ley Nº18.410;

4º) Que la empresa eléctrica sancionada interpuso recurso de reposición, el que mediante la Resolución Exenta Nº1436, de 29 de julio último, fue desechado. Respecto de esta última resolución, interesa resaltar que en el numeral 2º de su parte resolutiva se hizo referencia al artículo 19 ya aludido, y además se hizo presente que los afectados que estimen que las resoluciones de esta Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de esta Resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. De esta manera, la Superintendencia hizo una interpretación administrativa de la norma citada, en lo tocante a la materia discutida, esto es, determinar desde cuando se computa el plazo para reclamar;

5º) Que la circunstancia que se puso de relieve anteriormente reviste especial importancia. Ciertamente que, tratándose de una interpretación administrativa, los tribunales y particularmente esta Corte, no están jurídicamente obligados de compartirla. No obstante, es distinta la situación de las empresas que se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para quiénes su interpretación sobre determinada materia debe merecerles máxima confianza;

6º) Que, sobre este particular, conviene destacar que en conformidad con lo que estatuye el artículo 3º de la Ley Nº18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, corresponde a dicha entidad, conforme a su número 34 Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de orden general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización. Forma parte de dicha normativa, en primer lugar, su propia normativa orgánica y, aun cuando podría estimarse que la norma antes transcrita involucra los aspectos técnicos relativos a los asuntos que le son propios, la verdad es que la disposición no distingue;

7º) Que, en tales condiciones, y cuando la nombrada Superintendencia, haciendo una interpretación administrativa del alcance de los artículos 18 A y 19 de la Ley Nº18.410, informó a la empresa sancionada que disponía del término de diez días hábiles contado desde la notificación de esta Resolución, la reclamante no ha podido sino entenderlo de dicha manera, descartando suponer mala fe respecto de tal afirmación, y ello explica que el reclamo haya sido presentado tomando en cuenta el plazo, pero contado en la forma que se le señaló;

8º) Que, cuando informó el reclamo deducido la Superintendencia, según aparece de fs.124, hizo valer en primer lugar, la extemporaneidad de la apelación, alegando que la interposición del recurso de reposición sólo suspendió el plazo respectivo, y que éste se reanudó una vez desechada dicha reposición. Planteó, entonces, una postura jurídica que, independientemente de que sea o no compartida por esta Corte Suprema, no se compadece con la que había expresado previamente, de modo claro y categórico en la resolución Nº1436. Bajo esta premisa, no cabe sino concluir que la Superintendencia del ramo, que no fue consecuente con su propia interpretación, indujo a la empresa reclamante a obrar de una manera que, posteriormente, reprochó como incorrecta;

9º) Que este Tribunal no puede aceptar la forma en que ha obrado la Superintendencia, la que estima poco seria e impropia de un organismo de la administración del Estado. El tribunal puede entender y aceptar que haya habido un cambio de opinión, o incluso que la Resolución de rechazo de la reposición esté contenida en una especie de formulario. Pero lo cierto es que la Superintendencia consignó, de un modo que no deja lugar a dudas, que el plazo debía computarse desde la notificación de la segunda resolución. En este evento, dicha Institución no ha podido ni tampoco ha debido, luego, prevalerse del error en que, con muy justa razón, pudo haber incurrido la reclamante, motivado por la opinión manifestada por la propia entidad sancionadora, pues lo contrario puede llevar a pensar que efectivamente se actuó de mala fe;

10º) Que los tribunales de justicia, y especialmente esta Corte Suprema, no puede validar semejante procedimiento, y que entra a reprochar con mucho énfasis, al punto que debe, en este tópico concreto y en forma independiente, como se dijo, de la opinión que pueda tener sobre el asunto, aceptar que el recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo previsto en la ley. Ello, pues encontrándose en discusión si se suspende el mismo, reanudándose posteriormente, o si se ha desvanecido el término transcurrido antes de la reposición administrativa, lo cierto es que la propia Superintendencia zanjó toda discusión o duda sobre esta materia, al estampar una afirmación categórica, provocando una actuación de la que posteriormente ha querido obtener provecho procesal, alegando extemporaneidad, cuando la empresa eléctrica que ha reclamado no hizo sino seguir la pauta propuesta, confiando en que ello era lo que procedía. Tal cuestión es inadmisible y lesiona el principio de confianza en relación con los organismos de la administración del Estado;

11º) Que, por lo razonado y expuesto, la conclusión inevitable se orienta en el sentido de que el reclamo presentado contra la Resolución sancionadora fue entablado oportunamente, no correspondiendo que sea estimado extemporáneo. En consecuencia, resulta conducente acoger los planteamientos invocados en el recurso de apelación de fs.146.

En conformidad, asimismo, c on lo que disponen los artículos 18 A y 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de marzo último, escrita a fs.167, decidiéndose que el reclamo contenido en la presentación de fs.27 fue interpuesto dentro de plazo, rechazándose, por lo tanto, la alegación de extemporaneidad formulada en su informe, por la institución reclamada. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que la misma sala que expidió la sentencia revocada, compuesta por los mismos Ministros y abogado integrante, emitan pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1596-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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