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miércoles, 4 de mayo de 2005

Regulación e inscripción de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes - 28/04/05 - Rol Nº 3669-03

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.908-1994 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Corporación de Adelanto de Farellones con Asociación de Vecinos de La Parva, por sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 95, se acogió, sin costas, la solicitud de regularización e inscripción a favor de la actora del derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes del denominado Estero o Quebrada Barros Negros, por un caudal de cinco litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo, en la comuna de Lo Barnechea, provincia de Santiago, Región Metropolitana, captadas gravitacionalmente desde la ribera izquierda de dicho estero a través de una aducción de tubería de rocalit de 150 mm. de diámetro ubicado en el punto definido por las coordenadas UTM de la cartografía, escala 1:25.000, norte 6.312,120 Km. y este 379,440 Km.. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, mediante fallo de veinticuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 158, la confirmó, sin modificaciones. En contra de éste último fallo la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 2º y 6º transitorios, 17, 312 Nº 5 del Código de Aguas, éste último en relación al 47 del Código Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores del grado hicieron una falsa aplicación del procedimiento regularizatorio estableció en el artículo 2º transitorio, toda vez que, a su entend er, se accedió a la pretensión de la parte demandante, formalizando un derecho de aprovechamiento de aguas, sin que fuera pertinente la aplicación de dicho precepto. En este punto agrega que los informes de la Dirección General de Aguas así lo establecieron y la propia demandante reconoció que se le concedió provisoriamente a la entidad antecesora un derecho de aprovechamiento o merced de agua desde la Quebrada o Estero Barros Negros por un caudal de 15 litros por segundo, aguas que confiesa estar actualmente utilizando, hecho que demuestra, en forma indesmentible, que se trata del mismo recurso y por ende, de una situación diferente a la reglada en la norma antes citada. Agrega que al no entender así los jueces del grado vulneraron la regla del artículo 2º transitorio, pues la aplicaron a un caso no previsto, e infringieron, a su vez, la norma del artículo 6º transitorio, ambos del Código de Aguas, por desatender su contenido, ya que si la peticionaria venía usando el agua en virtud de la merced provisoria correspondía aplicar el procedimiento regularizatorio establecido en este precepto. Sostiene que la interpretación de los sentenciadores acepta, en definitiva, que existe una duplicidad de títulos respecto del mismo derecho, lo que no se concilia con el régimen jurídico de la actual legislación. En relación al artículo 17 del Código de Aguas, indica que en el motivo 8º del fallo atacado se incurrió en un grave error de interpretación en cuanto al sentido y alcance de dicha disposición legal desde que no se integró la expresión fuente de abastecimiento que ella emplea, en el entendido que es el mismo afluente y que los efectos que se tienen de esa fuente de abastecimiento son independientemente de las distancias que tengan los puntos de captación. El recurrente denuncia también, infracción al artículo 312 Nº 5 del Estatuto sobre la materia, por haberse declarado en la sentencia que esa disposición consagra una presunción de derecho que permite asignar la calificación de permanente al derecho de aprovechamiento de la demandante, lo que constituye un error de derecho ya que ella es sólo simplemente legal. En un segundo capitulo, alega infracción a la leyes reguladoras de la prueba mencionando como vulnerados los artículos 3 42 Nº 2 y Nº 5, 384 Nº 2, 398 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil. Así, sostiene que los jueces de la instancia no ponderaron los documentos que individualiza, que su parte sí acreditó, instrumentalmente, la inscripción del derecho de aprovechamiento que invoca, que la prueba testimonial no resulta pertinente por tratarse de hechos que no han percibido los deponentes por sus sentidos y, finalmente, que la confesión extrajudicial de la demandante no fue valorada. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el 1º de mayo de 1.993 la Corporación de Adelanto de Farellones solicitó a la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, la regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes del denominado Estero o Quebrada Barros Negros. b) el 14 de junio de 1.993 la Asociación de Vecinos de La Parva se opuso a la referida solicitud. c) las aguas cuya regularización se pretende son de origen natural y corresponden a un cause de uso público, superficiales y corrientes, formando parte de la Cuenca u hoya hidrográfica del río Mapocho. d) la actora acreditó la utilización de las aguas por más treinta años desde que se fundó la Villa de Farellones, uso continuo e ininterrumpido, carente de toda clandestinidad, puesto que su captación es reconocida a simple vista y su uso ha sido sin violentar derechos ajenos siendo pública y conocida por todos. e) la demandante es sucesora y continuadora legal de la Junta de Vecinos de Farellones a la que le asiste una merced de aguas provisoria superficial de ejercicio eventual por 15 litros por segundo en el Estero Barros Negros, para abastecer el servicio de agua potable de Farellones, hechos que acreditan la continuidad en el ejercicio y uso de las aguas cuya formalización reclama la actora. f) el procedimiento de autos tiende al saneamiento de un uso inmemorial de aguas que se trata de regularizar y no es un acto de concesión propiamente tal. g) el demandado no acreditó el derecho de aprovechamiento que le asiste ni la forma en que ellos se ve rían afectados por los derechos que la actora ha solicitado regularizar. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos concluyeron que la solicitud de autos se encuentra ajustada a la normativa vigente en cuanto a la aplicabilidad del artículo 2º transitorio, en especial, el inciso 2º, del Código de Aguas, para inscribir un derecho de aprovechamiento no inscrito que se extrae en forma independiente o individual de una corriente natural, lo que ha sido probado en autos. En consecuencia, acreditado que se trata de una situación nacida antes de la dictación del actual Código de Aguas, determinaron que procede acoger el saneamiento de este uso inmemorial, por no resultar procedente, en la especie, la normativa que la demandada pretende en cuanto a la falta de disponibilidad del recurso. Además, agregaron que existe una presunción de derecho en el artículo 312 Nº 5 del Código del Ramo, que permite asignar la calificación de permanente al derecho de aprovechamiento de la demandante. Cuarto: Que, por una parte, es dable reprochar al recurso que, impropiamente, contraríe los hechos determinados por la sentencia que impugna. De esta forma, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que el demandado desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica que pugna, de modo inconciliable, con la asentada en la causa. Más concretamente, inserta sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no se condicen con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que en el considerando 7º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo instancia, se dio por acreditado el uso inmemorial de las aguas por más de treinta años, esto es, con anterioridad al acto administrativo que concedió, a la Junta de Vecinos de Farellones una merced provisoria de aguas de ejercicio eventual en el Estero Barros Negros. Quinto: Que, de este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una modificación de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente desde el momento que -para ese fin- no se ha reclamado una eventual conculcación de norma que por su naturaleza puedan calificarse de reguladora de la prueba, de manera que aquellos han de mantenerse inmutables o inalterados. Sexto: Que, en efecto, si bien el recurrente denuncia infracción de ciertas reglas del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que ellas no son de aquellas que pueden sustentar un recurso de derecho estricto como lo es el la especie. Los artículos que se dan por infringidos, no tienen la virtud de ser normas reguladoras de la prueba, pues como ha resuelto reiteradamente por esta Corte, estas son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Por consiguiente, para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ellas hacen los sentenciadores, respecto del valor de las probanzas, es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo. Sexto: Que, en este mismo orden de ideas, conviene precisar que la doctrina procesal entiende que son normas reguladoras de la prueba aquellas que determinan en forma imperativa para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un determinado hecho, o el valor de convicción que debe asignarle a un medio probatorio o el orden en que se debe preferir un elemento de convicción sobre otro o por último, a quien debe asignarle la carga de probar determinados hechos, cuyo no es el caso. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario anotar, que el error de derecho sustentado en la infracción del artículo 312 Nº 5 del Código de Aguas, carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que el razonamiento del motivo 8º que se cuestiona, no es más que un fundamento dado a mayor abundamiento de lo establecido en el considerando anterior, que sustenta la decisión de los jueces del grado. Octavo: Que, por otro lado, es del caso señalar que la falta de apreciación de ciertos elementos de convicción, en caso de existir, constituye un vicio propio del recurso de casación en la forma y no de fondo como pretende el recurrente. Además, como se observa de la resolución de fojas 119, el documento que rola a fojas 112, cuya falta de pondera ción reprocha el demandado, fue acompañado materialmente a la causa una vez dictada la sentencia de primer grado, sin que el interesado haya instado por su formal agregación al proceso en la etapa procesal pertinente, de manera que mal puede ahora, por esta vía, reclamar por una omisión imputable a su parte. Noveno: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que el aludido recurso se ha formalizado defectuosamente, razón por la cual deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 159, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 158. Regístrese y devuélvase. Nº 3.669-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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