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jueves, 26 de mayo de 2005

Relación laboral - Acreditación de vínculo contractual - 24/05/05 - Rol Nº 4473-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 294. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 9, 10, 11, 455 y 456 del Código del Trabajo, 1.545, 1.560, 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565 y 1.566, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil; sostiene que estas disposiciones han sido infringidas pues, con la prueba rendida se acreditó la relación laboral entre las partes; existiendo de parte de los sentenciadores una valoración errónea de dichas probanzas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que existió una relación laboral entre el actor y la Compañía Minera Cerro Colorado. b) que los servicios prestados por el actor a las demás Compañías estaban comprendidos dentro de lo pactado con su empleador, la Compañía Minera Cerro Colorado. c) que la Compañía Minera Cerro Colorado fue su única empleadora. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado, estimaron que el actor no acreditó la relación invocada respecto del demandado Rio Algom Investment Agencia Chile Inc., decidieron rechazar la demanda y, consecuentemente, el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que existió relación laboral entre las partes e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la presunta infracción de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, cabe tener presente que estas disposiciones, sólo constituyen principios o normas generales destinadas a orientar a los sentenciadores a fin de que éstos puedan determinar el recto y genuino sentido de la ley, por lo que, aún en el evento de existir la señalada infracción, dada su naturaleza ordenatoria litis, ésta no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que en cuanto a los artículos 1.545, 1.560, 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565 y 1.566 del Código Civil, tampoco han sido infringidos desde que, precisar o determinar la existencia de un vínculo contractual entre las partes, es una cuestión privativa de los jueces del grado y, que por ende, escapa al control de la Corte de Casación. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisi s adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 294, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 292. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Proveyendo a fojas 314: estése a lo resuelto precedentemente. N 4.473-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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