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jueves, 19 de mayo de 2005

Responsabilidad subsidiaria de dueño de la empresa - Alcance de art. 64 del Código del Trabajo - 29/07/04 - Rol Nº 6131-03

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro. En cuanto a la casación en la forma: Proveyendo a fojas 187: Vistos: Téngase por desistida a la Sociedad de Asesorías y Servicios Integrales de Ingeniería del recurso de casación en la forma, deducido en el primer otrosí de fojas 147, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 124 y siguientes, y concedido el dos de septiembre de dos mil tres, a fojas 160. En cuanto a la apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 12º y 21º, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1º) Que, el caso fortuito o fuerza mayor invocada por la defensa de la demandada principal para justificar los incumplimientos laborales que se le atribuyen, bien pudo justificar el término de su relación laboral con los actores, al tenor del numeral 6º del artículo 159 del Código laboral, siempre que se hubiera cumplido con las formalidades que exige la ley al respecto, lo cual es evidente que no se hizo y no han podido suplirse de modo alguno tales omisiones con el aviso verbal que, según se explica en lo principal de fojas 24, se habría dado a don Waldemar Cavieres en su calidad de jefe de topógrafos, y debe, finalmente, considerarse que los actores habían sido contratados en condiciones diferentes a las que su empleador se proponía adoptar, como era, por ejemplo, recontratarlos a honorarios. 2º) Que, según se ha resuelto, invariablemente, por la jurisprudencia, en cuanto a la responsabil idad subsidiaria regulada por el artículo 64 del Código del Trabajo, como lo invoca la defensa del Fisco de Chile en su apelación de fojas 162, éste es subsidiariamente responsable del pago de las prestaciones que el fallo en estudio otorga a los actores con la limitante de que sólo debe responder por las prestaciones originadas en el contrato de trabajo, como son los feriados, gratificaciones, vacaciones proporcionales y remuneraciones -cual es, respecto a estas últimas, precisamente, el caso de autos-, y no por aquellas derivadas del término del mismo como lo son las indemnizaciones por años de servicio y las relativas al aviso previo, de modo que, sólo en este aspecto, se acogerá la apelación deducida por el Fisco de Chile. Y visto, además, lo que dispone el artículo 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 124 y siguientes, en cuanto, por su decisiones 23signada erróneamente como 2y 4signada erroneamente como 3condena al Fisco de Chile, demandado subsidiario, al pago de indemnizaciones por años de servicio y por falta de pre-aviso en favor de Cristian Milton Alarcón Quiroz, Gabriel Alarcón Quiroz y Waldemar Luis Cavieres Guajardo y se decide que no le empecen tales pagos. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Acordada contra el voto de la señora Abogado Integrante señora Pinto, quien estuvo por confirmar el aludido fallo sin modificaciones. Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con tres sobres con documentos. Redacción del Ministro señor Alejandro Solís, Nº 6.131-2003. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Haroldo Brito Cruz y señor Alejandro Solís Muñoz, y la Abogada Integrante señora Sandra Pinto Pinto.

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