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jueves, 19 de mayo de 2005

Silencio positivo - Inaplicabilidad del art. 64 de la ley Nº 19.880 a procedimiento especial de fiscalización - 05/07/04 - Rol Nº 583-04

Santiago, cinco julio de dos mil cuatro. Vistos: Don Rafael Pavez Gálvez, abogado, en representación de Isapre Sfera S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut Nº 96.645.500-4, ambos con domicilio en calle Nueva Los Leones 07, piso 12, comuna de Providencia, Santiago, a fojas 19, deduce reclamación contra la Resolución Exenta Nº 1302 de 24 de diciembre de 2003 dictada por la Superintendencia de Instituciones de Salud Provisional, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución Exenta Nº 1120 del 3 de noviembre de 2003. A fojas 59, don Manuel Hinostroza Palma, Superintendente de Isapres, en representación de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, ambos domiciliados en calle Mac-Iver Nº 225 de Santiago, evacuando el traslado solicita que no se haga lugar al recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 1302 de 24 de diciembre de 2003 por la Isapre Sfera S.A., con costas. A fojas 65, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º .- Que don Rafael Pavez Gálvez, en representación de Isapre Sfera S.A., ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1302 de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, de 24 de diciembre de 2003, en la que rechazó el recurso de reposición que impetró contra la resolución Nº 1120, de 3 de noviembre de 2003, en que le sancionó con una multa de cuatrocientos unidades de fomento por incurrir en diversas irregularidades, y que declarándola arbitraria se deje sin efecto. Indica que corresponde dejar sin efecto la resolución que rechaza la reposición, puesto que conforme al mandato del artículo 64 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, lo que procedía ante la solicitud de reposición es que ese organismo fiscalizador se pronunciara dentro del plazo de cinco días, contado desde su presentación, lo que no aconteció en la especie , ya que la solicitud se presentó el 11 de noviembre de 2003 y sólo fue resuelta el 24 de diciembre del mismo año, y ante ese silencio administrativo, lo que correspondía conforme a esa misma norma no era otra cosa que entender como aceptada la correspondiente solicitud de reposición, y no como aconteció en la especie, en que la Superintendencia dictó extemporáneamente una resolución de rechazo. En subsidio, pide que se reduzca la sanción aplicada de multa a una de amonestación o, en su defecto, se rebaje al mínimo legal, debido a que el monto de la multa 400 unidades de fomento- no se condice comparativamente con las multas que se le han aplicado a otras instituciones de salud, por infracciones de mayor gravedad, como ocurrió con la Isapre Vida Plena, la que ha sido sancionado con multas muy inferiores a la que se le está aplicando en la resolución impugnada. También indica que el procedimiento de fiscalización que dio origen a la multa, no se basó en examen de una muestra aleatoria de los datos, como se contempla para efectos de fiscalización de las demás Isapres, sino que examinó la totalidad de las licencias médicas rechazadas por Isapre Sfera, en un periodo de tres meses enero, febrero y marzo de 2003. Agrega, que por otra parte existió una absoluta falta de transparencia para entregar a las Instituciones fiscalizadas las estadísticas de multas del sistema Isapres con los montos de las multas y los criterios de aplicación, datos que son fundamentales para garantizar la equidad en la aplicación de las multas entre Isapres, lo que se contrapone al principio de transparencia y publicidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 19.880. También estima que la Superintendencia actuó con arbitrariedad al eliminar de su pagina Wed la información detallada de las multas impuestas en el sistema Isapres. 2º.- Que el Superintendente de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional evacuando el traslado de la reclamación ha solicitado su rechazo , con costas, fundado en que la institución procesal del silencio positivo comprendida en el artículo 64 de la Ley 19.880 no es aplicable a un recurso de reposición presentado en un procedimiento ya iniciado, el cual tiene su origen en una fiscalización efectuada por su representada en uso de las facultades que la ley Nº 18.933 le otorga, y no en una solicitud de un usuario de la Administración. Añade que incluso, si alguna aplicación ha debido tener la Ley sobre Procedimiento Administrativo , éste ha sido el Silencio Negativo que regula el artículo 65 de dicho cuerpo legal. En lo que se refiere a la petición subsidiaria, señala que el monto de la multa tiene su fundamento en la reiteración de la falta y en el hecho de afectar directamente la percepción de beneficios previsionales de parte de los afiliados a la Institución de Salud. En efecto, la sanción fue impuesta luego que los fiscalizadores nuevamente sorprendieron los días 2 y 9 de abril de 2003 las mismas irregularidades que anteriormente fueron representadas por oficio Ord. Nº 774 de 26 de enero de 2000 y Ord. Nº 6399 de 31 de julio de 2001. Por otra parte la comparación del monto de las sanciones con las multas impuesta a la ex Isapre Vida Plena es absolutamente improcedente y se basa en consideraciones tergiversadas. Pretende comparar sus propias irregularidades con las cometidas por la ex Isapre Vida Plena S.A, lo que no tiene sentido ni lógica, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 18.933 se limita a señalar el monto máximo que la Superintendencia puede aplicar como multa, dejando al criterio de su representada la determinación del monto de la sanción, el cual dependerá de la irregularidad que haya cometido la Isapre. Por lo demás esa comparación no tiene sentido, toda vez que la Isapre Vida Plena S.A fue sancionada en diversas ocasiones durante el año 2003 por irregularidades distintas a las que ha presentado la Isapre Sfera, imponiéndole multas por monto que se consideraron apropiados por la gravedad de las mismas, y finalmente fue cerrado su registro de Institución de Salud Previsional por la acumulación de sanciones, lo cual, obviamente, resulta ser una sanción bastante más fuerte que una multa. En cuanto a que la Superintendencia procedió a la fiscalización apartándose de los estándares habituales empleados a las otras instituciones de salud, solo corresponde argumentar que la institución debe cumplir rigurosamente con su rol fiscalizador y para ello debe requerir toda la información que se estime pertinente y no adelantar como se hará la fiscalización, de otro modo la fiscalización resultaría ineficaz. Por último, en lo que se refiere a la imputación de sacar las estadísticas de sanciones de la pagina Wed de la Superintendencia, indica que no constituye en forma alguna una atenuante frente a la gravedad de las irregularidades. 3º.- Que, establecidos los parámetros de la reclamación principal, corresponde dilucidar si procede o no aplicar a la solicitud de reposición presentada en un procedimiento de fiscalización de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional la sanción del silencio positivo que establece el artículo 64 de la Ley 19.880. Con ese propósito debe primeramente examinarse el contenido de la norma. En efecto, su texto señala: Artículo 64. Silencio Positivo. Trascurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto , requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite. 4º.- Que del análisis comparativo de las diversas normas contenidas en la ley l9.880, y especialmente del tenor literal de la norma transcrita, es dable concluir que la sanción del Silencio Positivo está establecida en favor aquellos interesados que inicien un procedimiento administrativo, y precisamente para agilizar la tramitación de autorizaciones, concesiones o permisos que debe otorgar la autoridad administrativa para el ejercicio de algunos derechos ciudadanos, relacionados principalmente con actividades económicas, situación en la que evidentemente no se encuentra el reclamante, quien ha presentado su recurso de reposición en otra sede administrativa, esto es dentro de un procedimiento de fiscalización que fue iniciado en su contra por la Superintendencia de Instituciones Previsionales, quien actuando como órgano fiscalizador y dentro sus facultades legales y ajustándose al procedimiento establecido en la ley 18.933, le impuso una sanción por las infracciones cometidas. 5º.- Que, en lo correspondiente a la solicitud de la Isapre Sfera S.A de sustituir la multa por una amonestación o rebajar el monto de la multa, estos sentenciadores, apreciando el comportamiento del reclamante, quien ha reconocido la infracción, y tomando además en cuenta la naturaleza y entidad de las infracciones denunciadas, estima procedente rebajar prudencialmente el monto de la multa impuesta. Con lo reflexionado y de acuerdo además con lo dispuesto en los artículos 3º y siguientes de la Ley 18.933, se acoge el reclamo deducido a fojas 19 por don Rafael Pavez Gálvez, en representación de Isapre Sfera S.A., contra la Resolución Exenta Nº 1302 de veinticuatro de diciembre de dos mil tres dictada por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, solo en cuanto se acoge la petición subsidiaria y se rebaja a dos cientas unidades de fomento la multa impuesta por la Resolución Exenta Nº 1120 de tres de noviembre de dos mil tres. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar. Nº 583-2.004.- Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

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