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lunes, 13 de junio de 2005

Aumento de valor de plan de salud - 09/06/05 - Rol Nº 2298-05

Santiago, nueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS: Del fallo en alzada se eliminan sus motivos 5º y 6º. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que del examen de los antecedentes, especialmente de los documentos agregados de fs. 20 a 57, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que el Plan de Salud del recurrente es el llamado Classic 6755, que mantuvo inalterado los beneficios del Plan que anteriormente tenía la misma parte, el Classic 6750, al que se le añadió la incorporación de la Cobertura Catastrófica. Por consiguiente, a contar de diciembre de 2002 debía el recurrente cotizar 6,73 U.F. mensuales;

2º) Que según aparece de la Tabla de Factores Relativos de fs. 21, el factor edad del afiliado debía subirse de 1,4 a 2,3 al cumplir los 51 años de edad, esto es, el 12 de enero de 2004, lo que motivó que en julio de 2004 la Isapre Colmena Golden Cross le enviara una carta al recurrente informándole dicha situación, además de indicarle que el precio base de su Plan de Salud subía de 2 U.F. a 2,28 U.F., lo que haría aumentar el costo para el afiliado de 6,73 U.F. a 10.16 U.F. mensuales. Y, precisamente, el aumento del Plan de Salud por estas dos razones, motivó la presente acción constitucional;

3º) Que en cuanto al aumento del valor del Plan de 2 U.F. a 2,28 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 inciso tercero de la ley 18.933, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Cort e, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada -2 U.F. a 2,28 U.F.- ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, motivo por el cual el recurso de protección, en esta parte, debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.

4º) Que distinto es el caso del aumento por el cambio de tramo de edad experimentado por el recurrente, pues de la Tabla de Factores Relativos que se lee a fs. 21, se comprueba que el factor 1,4 para el tramo del titular varón de entre 41 a 50 años, se eleva a 2,3 para aquellos que tienen entre 51 y 60 años. Y el recurrente cumplió precisamente 51 años de edad el 12 de enero de 2004, como ya se dijo, razón por la cual este aumento no es una adecuación del contrato de salud hecha de acuerdo con el artículo 38 de la ley 18.933, sino la aplicación de la referida Tabla de Valores que contempla un precio por sexo, edad y tipo de beneficiario, aplicación que la Isapre hizo en tiempo y forma, de suerte que en su actuar, en esta parte, no hay ni ilegalidad ni arbitrariedad.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de cuatro de mayo último, escrita de fs. 88 a 90, en cuanto hace lugar íntegramente al recurso de protección de fs. 8 y condena en costas a la recurrida y se decide en cambio que se lo rechaza en cuanto estima ilegal o arbitrario el aumento hecho al Plan de Salud del recurrente por la Isapre Colmena Golden Cross por aplicación de la Tabla de Factores Relativos.

Se confirma la misma resolución, en cuanto acogió dicha acción constitucional, en lo que se refiere al aumento del costo del Plan de Salud de 2 U.F. a 2,28 U.F., debiendo la recurrida mantener el precio primitivo, sin costas. Reg edstrese y devuélvase. Nº 2298-05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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