Santiago, catorce de junio de dos mil cinco. Vistos: En el procedimiento incoado ante la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la V Región, Rol Nº10.178-00, se reclamó por la contribuyente SOCIEDAD FORESTAL VIÑA DEL MAR LTDA. representada por don Francisco Figueroa Gómez, en contra de la denuncia formulada conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, por la cual se le imputaba la comisión de las conductas que sancionan los incisos 1 y 2 del artículo 97 Nº4 del expresado Código, por aumento indebido de crédito fiscal originado en la contabilidad de facturas de 22 proveedores que tendrían el carácter de fraudulentas, fraguadas con la intención de enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que legalmente correspondía. Tramitada la aludida reclamación se dictó, a fojas 644, resolución de primera instancia por la jueza tributaria doña Maria Elena Thomas Guerra por la que acogió en parte el reclamo respecto las facturas emitidas por los proveedores Jaime Videla, Marcos Sandoval, Marisol Corrales, Elena Mazur, Cecilia Quintanilla, Eliot Carrasco, José Burgos, Julio Antilo, Hugo Sánchez, salvo respecto de la factura 002, y Eduardo Jiménez, con excepción de la factura 104 y la rechazó respecto de los demás documentos que sustentan la denuncia, aplicando a la demandada una multa ascendente a $232.377.542, equivalente al 200% de los impuestos adeudados debidamente reajustados a la fecha del fallo, ordenando girar la orden de ingreso por dicha suma. En contra de esta sentencia, la sociedad reclamante dedujo reposición con apelación subsidiaria y el tribunal por resolución de fojas 675 rechazó lo primero y concedió la apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso quien a fojas 718 confirmó el fallo de primer grado, con declaración que también se excluyen dentro de la denuncia siete facturas rechazadas, correspondientes a los proveedores Iván Farias Moya, Pedro Norambuena Fernández y Roberto Gutiérrez Reyes, ordenando recalcular los impuestos adeudados y, por consiguiente, la multa en ella determinada. En contra de esta decisión, la empresa denunciada interpuso a fojas 723 recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero se fundamentó en la causal del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº6 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes y, en el segundo arbitrio se reclama la vulneración de los artículos 1, 3, 20, 21, 93 Nº6 y 94 del Código Penal, 114 y 200 inciso final del Código Tributario y 19 del Código Civil. Se trajeron los autos en relación por decreto de fojas 746. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente ha denunciado que la sentencia impugnada no contiene la decisión del asunto controvertido, aduciendo que no se pronunció acerca de la prescripción de ciertas partidas que se indicaban en el acta de denuncia ya que, en su concepto, al momento de cursarse aquella habría transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario. Se expresa que dicha excepción fue alegada en el escrito de reposición y apelación subsidiaria, pero en la sentencia de segundo grado en parte alguna existe mención siquiera indirecta del tribunal acerca de esta alegación, incumpliendo lo dispuesto en el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que obliga al tribunal a decidir acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, configurándose de este modo el vici o de nulidad formal que establece el Nº5 del artículo 768 del expresado cuerpo de leyes; Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que ha sido recurrida de nulidad formal, contiene como decisión la confirmatoria del fallo de primer grado, con declaración que se da lugar a recalcular el monto de los impuestos que se señalan como evadidos, en los términos expuestos en los motivos cuarto, quinto y sexto, ordenando también recalcular la multa aplicada, esta decisión está significando que la sentencia recurrida mantuvo lo resuelto por el a quo, en relación a las facturas en que no se admitió el reclamo a la denuncia formulada por la contribuyente, pero aceptó excluir dentro de ellas a los documentos emitidos por los proveedores Iván Farias Moya, Pedro Norambuena Fernández y Roberto Gutiérrez Reyes por considerar que estas facturas, cumplían los requisitos legales y cuyo pago efectivo había demostrado la denunciada, con lo cual, a su respecto no existió el dolo directo que exige el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario para penar como ilícitas las conductas que ahí se describen. Las únicas fundamentaciones del fallo de segunda instancia se refieren a las cuestiones antes señaladas; Tercero: Que la contribuyente Sociedad Industrial Forestal Viña del Mar Ltda., al fundamentar la reposición, con apelación subsidiaria deducidos contra el fallo de primer grado, en la parte que rechazó el reclamo de dicha denunciante alegó que, respecto de otras facturas por las cuales se les impuso la multa a la que fue condenada, la acción se encontraba prescrita, ya que había transcurrido en exceso el plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código tributario, ya que en su opinión al constituir los hechos denunciados una simple falta debía operar la prescripción que al respecto señala el artículo 94 del Código Penal, por aplicación de lo previsto en el artículo 114 del Código Tributario, como reiteradamente lo ha resuelto en varios fallos la Corte Suprema, situación que se ha producido porque el servicio no ejerció la acción penal para la aplicación de penas corporales que prevé el artículo 94 Nº4 del Código Tributario, sino que el procedimiento especial previsto por el artículo 161 del mismo código para el cobro de la multa que también se establece por la conducta ilícita; Cuarto: Que el Código Tributario en el artículo 136 aplicable al caso, por disponerlo el Nº9 del artículo 161, le indica imperativamente al Director Regional, que deberá disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, por lo que en esta materia la extinción de las acciones puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, deber que el fallo de primera instancia no cumplió, pese a que el estudio de la prescripción aparecía como evidente, si se considera que la denuncia se notificó el 14 de marzo de 2.000 y los hechos que en ella se relatan aparecían cometidos entre los años 1.995 a 1.997. Este vicio debió ser subsanado por el tribunal de alzada, defecto que se reclamó expresamente decisión sobre este punto y, porque además, le correspondía también el deber de hacerlo conforme lo señala el artículo 140 del Código Tributario, norma que luego de excluir el recurso de casación en la forma y la anulación de oficio contra la sentencia de primera instancia, preceptúa enseguida que los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el tribunal de apelación que corresponda; Quinto: Que si bien el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil limita el recurso de casación en la forma en los juicios especiales, como el que ahora conoce esta Corte Suprema, sin embargo acepta la nulidad formal, tratándose de la causal prevista en el Nº5 del aludido artículo , cuando se ha omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido y, este juzgamiento importa, según lo previene el Nº6 del artículo 170 del expresado Código, comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, mandato que en este caso no se ha respetado en cuanto a la excepción de prescripción promovida por la denunciada, ya que el fallo aludido nada expresa sobre esta cuestión en su parte dispositiva, por lo que dicha sentencia adolece del vicio de casación en la forma que se ha alegado el que, por su entidad, es de aquellos que influyen sustancialmente en lo resolutivo del fallo, como se dirá en la sentencia de reemplazo que se dictará a continuación; Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los a rtículos 145 y 161 Nº5 del Código Tributario y 766, 768, 783, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 723, en representación de Forestal Viña del Mar Ltda., en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 768, la que se invalida, por lo que esta Corte procederá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 723. Regístrese. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº4.967-2.004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández No firma el Sr. Juica y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de junio de dos mil cinco. Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo de primer grado, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerandos décimo tercero y décimo quinto. b) En los fundamentos cuarto y octavo, se excluyen las referencias de los proveedores Pedro Norambuena Fernández y Roberto José Gutiérrez Reyes y respecto de Iván Fernando Farias Moya se mantiene solo respecto de la factura 000225, supuestamente emitida el 14 de junio de 1.995; c) En el motivo décimo sexto se omite su apartado final. Se reproducen, asimismo, las motivaciones 12, 3, 45y 6de la sentencia de segunda instancia, con la sola salvedad de corregir en los motivos 5 y 6 el segundo guarismo 295 por 296. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que conforme a las motivaciones que se han reproducido, con las modificaciones anotadas, con respecto de la denuncia de fojas 1, ha quedado demostrado que las facturas emitidas por los proveedores Jaime Videla, Marcos Sandoval, Marisol Corrales, Elena Manzur, Cecilia Quintanilla, Eliot Carrasco, José Bur gos, Julio Antilo, Hugo Sánchez, José Lagos, con excepción de la factura 0002 de 28 de junio de 1.996; Eduardo Jiménez salvo la factura 00104 de 29 de febrero de 1.996, Iván Farias con excepción de la factura 00225 de 14 junio de 1.995, Pedro Norambuena Fernández y Roberto José Gutiérrez Reyes, no existen antecedentes suficientes que hagan presumir que las operaciones comerciales de que dan cuenta dichos documentos no fueran efectivas, ya que se ha concluido que corresponden a proveedores que son contribuyentes del IVA, sus débitos coinciden con los créditos del denunciado, los documentos tienen timbre y están dentro del rango efectivo. Por otra parte, también se ha demostrado la efectividad de su pago por parte del contribuyente, con la prueba documental que ésta acompañó en forma legal, con lo cual, en todas estas operaciones, objetada en la denuncia por los funcionarios fiscalizadores no se ha acreditado legalmente la conducta ilícita que sancionan los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario y por, consecuencia, corresponde acoger el reclamo que a su respecto se ha formulado; Segundo: Que en cambio, sí se ha acreditado que la contribuyente incurrió en la conducta de presentar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y que además, realizó con respecto del IVA maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos imputados a que tenía derecho, conforme se fundamentó en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado, con relación a las siguientes facturas emitidas por los supuestos proveedores que se indicarán a continuación: Nº05212 extendida el 15 de mayo de 1.996 por Mario Reyes Ramos. Nº00886, 00907 y 00926 extendidas por Sergio Leal Leal los días 29 de mayo de 1.996, 17 de junio de 1.996 y 15 de julio de 1.996, respectivamente. Nº 0045 de fecha 1 de octubre de 1.995 fraguada por Patricio Fuenzalida Moraga; Nº00225 de 14 de junio de 1.995 extendida por Iván Farias Moya. Nº00278 de 30 de diciembre de 1.996 del proveedor Isaac Véliz Román; Nº00002 de 28 de junio de 1.996 del proveedor José Lagos Lagos; Nºs 00262 y 00263 de 11 y 29 de abril de 1.996 extendidas por Jorge Arriagada Salazar; Nº00066 de 1 de agosto de 1.995, expedida por Guido Vargas Arrauz; 00104 de 29 de febrero de 1.996 que corresponde a Eduardo Danilo Jiménez; Nº031, 078, 090 y 000128 de fechas de 31 de julio, 31 de agosto y 30 de octubre de 1.995 y 29 de enero de 1.996, respectivamente, otorgadas por Comercializadora Gutiérrez y Quinteros Ltda., y Nº00069 de 31 de enero de 1.997, extendida por Agrícola Las Garzas S.A. Tercero: Que la Ley Nº19.506 publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997 modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregando un inciso tercero y un inciso final, por los cuales se establece, en lo primero que: En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. La segunda norma preceptúa: Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción; Cuarto: Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según la materia específica, correspondan; Quinto: Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario, que estatuye la aplicación de las multas por el Director Regional de Impuestos Internos, y no el que se inicia por medio de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de tal modo que, aún cuando los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen dar lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa califica ción a los hechos denunciados y no la de un simple delito; Sexto: Que en la especie se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente, por hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº19.506, consistentes en contabilizar, según el acta de fojas 1 y siguientes, en su libro de compraventa, facturas falsas y/o no fidedignas, aumentando el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Las facturas corresponden, según se expresa en el motivo segundo precedente a compras irregulares efectuadas en los periodos de junio de 1.995 a 31 de enero de 1.997. La denuncia, por su parte, se formuló el día catorce de marzo de 2.000, de manera que el derecho común aplicable es el del Código Penal, específicamente el artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y también el artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo, en el presente caso, en las fechas precitadas; Séptimo: Que, en consecuencia, de lo razonado precedentemente fluye que en este procedimiento ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses que la ley general, en este caso el Código Penal, contempla para la extinción de las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos y, por consiguiente, corresponde dar lugar, en lo que se refiere a las facturas expresadas en el motivo segundo de este fallo, a la excepción de prescripción formulada por la denunciada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 139, 140, 161, 162 y 200 del Código Tributario, se declara: 1.- Que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 644, en cuanto estimó acreditada las infracciones tributarias denunciadas en contra de la contribuyente Sociedad Industrial Forestal Viña del Mar Ltda.., con relación a las facturas 205, 221 y 260 extendidas por el proveedor Iván Farias Moya; Nºs 70 y 74 por Pedro Norambuena Fernández y las Nºs 295 y 296 entregadas por Roberto Gutiérrez Reyes y, en su lugar, se decide que la denuncia queda rechazada, acogiéndose la reclamación de la aludida sociedad denunciada, en cuanto se refiere a dichos documentos; 2.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la aludida contribuyen te, quedando extinguida la responsabilidad infraccional con respecto de las facturas que se identifican en el considerando segundo de esta sentencia. 3.- Que como consecuencia de lo resuelto en los Nºs 1 y 2 precedentes y lo fallado en primera instancia, en cuanto acogió el reclamo relativo a las facturas que se describen en el considerando 4º de dicha resolución, no corresponde imponer multa a la denunciada con motivo del requerimiento formulado a fojas 1 por el Servicio de Impuestos Internos. Acordada, en cuanto se acogió la excepción de prescripción de la acción ejercida por el Servicio de Impuestos Internos y no aplicó multa a la empresa denunciada, respecto de determinadas facturas, contra el voto del Ministro Juica, conforme a las siguientes consideraciones. 1.- Que el disidente no está de acuerdo en aplicar en el presente caso la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, ni tampoco coincide con el criterio del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el hecho denunciado podría constituir un simple o incluso un crimen para hacer operable prescripciones penales más largas. En su sentir, desde el momento que, el único detentador de la acción penal respecto de hechos punibles que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal, como es la situación de los delitos tributarios que se tipifican en los incisos 1º y 2º del Nº4 del Código Tributario, renuncia a su ejercicio para optar por el procedimiento a que se refiere el artículo 161 de dicho Código, conforme a la facultad que se concede en el inciso tercero del artículo 162 de ese mismo cuerpo de leyes, antes de su modificación por la Ley Nº19.806, dejan de aplicarse las normas de prescripción del derecho penal, cuestión que ya se advierte con la norma del artículo 114 del Código aludido, que limita la remisión a las disposiciones de la prescripción del Código Penal sólo a las acciones penales corporales y a las penas respectivas, con lo cual se está excluyendo de su aplicación a las infracciones penadas con multa que se contemplan en el Código Tributario; 2.- Que en esta perspectiva, frente a la decisión del Servicio de Impuestos Internos de no iniciar juicio penal para la investigación de delitos tributarios conforme al procedimiento que se regula en los ar tículos del Código Tributario, se ha promovido un simple procedimiento de reclamación administrativa, totalmente desligado de la naturaleza de un juicio penal que es privativo de la Justicia del Crimen, como lo especifica el Nº10 del artículo 161 del aludido Código, norma esta ultima que establece el procedimiento de reclamación para la imposición de la multa que por la conducta ilícita sanciona la ley, cuando se renuncia a la acción penal. La sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese hecho en una falta penal, puesto que esta sanción, resulta ser según el artículo 21 del Código Penal, una pena común, para los crímenes, los simples delitos y también para las faltas. Por otra parte, la sola imposición de una pena de multa no puede calificar el hecho de falta, si se atiende a que hay un número alto de simples delitos que son sancionados únicamente con dicha pena, como lo constituyen los ilícitos previstos en los artículos 201, 203, 219, 241 y 257 del Código punitivo citado, los que se indican de manera ejemplar; 3.- Que en esta situación, resultando que todas las facturas irregulares, materia de la denuncia, son anteriores a la vigencia de la Ley Nº19.506, que estableció plazos de prescripción para las sanciones pecuniarias, y al no existir una norma especial de extinción de las acciones destinadas a perseguir las multas, sólo cabe acudir a las normas generales del derecho común y dentro de la órbita civil y, en este entendido, cree el disidente que debe hacerse aplicación a la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil, con lo cual, ninguna de las facturas irregulares que se han emitido a partir del 14 de junio de 1.995 se hallan prescritas puesto que la denuncia que interrumpió el plazo de la extinción alegada, se notificó a la contribuyente el 14 de marzo de 2.000. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº4.967-04 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández No firma el Sr. Juica y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo po r estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de junio de dos mil cinco. Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo de primer grado, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerandos décimo tercero y décimo quinto. b) En los fundamentos cuarto y octavo, se excluyen las referencias de los proveedores Pedro Norambuena Fernández y Roberto José Gutiérrez Reyes y respecto de Iván Fernando Farias Moya se mantiene solo respecto de la factura 000225, supuestamente emitida el 14 de junio de 1.995; c) En el motivo décimo sexto se omite su apartado final. Se reproducen, asimismo, las motivaciones 12, 3, 45y 6de la sentencia de segunda instancia, con la sola salvedad de corregir en los motivos 5 y 6 el segundo guarismo 295 por 296. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que conforme a las motivaciones que se han reproducido, con las modificaciones anotadas, con respecto de la denuncia de fojas 1, ha quedado demostrado que las facturas emitidas por los proveedores Jaime Videla, Marcos Sandoval, Marisol Corrales, Elena Manzur, Cecilia Quintanilla, Eliot Carrasco, José Bur gos, Julio Antilo, Hugo Sánchez, José Lagos, con excepción de la factura 0002 de 28 de junio de 1.996; Eduardo Jiménez salvo la factura 00104 de 29 de febrero de 1.996, Iván Farias con excepción de la factura 00225 de 14 junio de 1.995, Pedro Norambuena Fernández y Roberto José Gutiérrez Reyes, no existen antecedentes suficientes que hagan presumir que las operaciones comerciales de que dan cuenta dichos documentos no fueran efectivas, ya que se ha concluido que corresponden a proveedores que son contribuyentes del IVA, sus débitos coinciden con los créditos del denunciado, los documentos tienen timbre y están dentro del rango efectivo. Por otra parte, también se ha demostrado la efectividad de su pago por parte del contribuyente, con la prueba documental que ésta acompañó en forma legal, con lo cual, en todas estas operaciones, objetada en la denuncia por los funcionarios fiscalizadores no se ha acreditado legalmente la conducta ilícita que sancionan los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario y por, consecuencia, corresponde acoger el reclamo que a su respecto se ha formulado; Segundo: Que en cambio, sí se ha acreditado que la contribuyente incurrió en la conducta de presentar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y que además, realizó con respecto del IVA maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos imputados a que tenía derecho, conforme se fundamentó en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado, con relación a las siguientes facturas emitidas por los supuestos proveedores que se indicarán a continuación: Nº05212 extendida el 15 de mayo de 1.996 por Mario Reyes Ramos. Nº00886, 00907 y 00926 extendidas por Sergio Leal Leal los días 29 de mayo de 1.996, 17 de junio de 1.996 y 15 de julio de 1.996, respectivamente. Nº 0045 de fecha 1 de octubre de 1.995 fraguada por Patricio Fuenzalida Moraga; Nº00225 de 14 de junio de 1.995 extendida por Iván Farias Moya. Nº00278 de 30 de diciembre de 1.996 del proveedor Isaac Véliz Román; Nº00002 de 28 de junio de 1.996 del proveedor José Lagos Lagos; Nºs 00262 y 00263 de 11 y 29 de abril de 1.996 extendidas por Jorge Arriagada Salazar; Nº00066 de 1 de agosto de 1.995, expedida por Guido Vargas Arrauz; 00104 de 29 de febrero de 1.996 que corresponde a Eduardo Danilo Jiménez; Nº031, 078, 090 y 000128 de fechas de 31 de julio, 31 de agosto y 30 de octubre de 1.995 y 29 de enero de 1.996, respectivamente, otorgadas por Comercializadora Gutiérrez y Quinteros Ltda., y Nº00069 de 31 de enero de 1.997, extendida por Agrícola Las Garzas S.A. Tercero: Que la Ley Nº19.506 publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997 modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregando un inciso tercero y un inciso final, por los cuales se establece, en lo primero que: En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. La segunda norma preceptúa: Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción; Cuarto: Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, deben aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común que, según la materia específica, correspondan; Quinto: Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario, que estatuye la aplicación de las multas por el Director Regional de Impuestos Internos, y no el que se inicia por medio de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de tal modo que, aún cuando los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen dar lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa califica ción a los hechos denunciados y no la de un simple delito; Sexto: Que en la especie se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente, por hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº19.506, consistentes en contabilizar, según el acta de fojas 1 y siguientes, en su libro de compraventa, facturas falsas y/o no fidedignas, aumentando el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Las facturas corresponden, según se expresa en el motivo segundo precedente a compras irregulares efectuadas en los periodos de junio de 1.995 a 31 de enero de 1.997. La denuncia, por su parte, se formuló el día catorce de marzo de 2.000, de manera que el derecho común aplicable es el del Código Penal, específicamente el artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y también el artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo, en el presente caso, en las fechas precitadas; Séptimo: Que, en consecuencia, de lo razonado precedentemente fluye que en este procedimiento ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses que la ley general, en este caso el Código Penal, contempla para la extinción de las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos y, por consiguiente, corresponde dar lugar, en lo que se refiere a las facturas expresadas en el motivo segundo de este fallo, a la excepción de prescripción formulada por la denunciada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 139, 140, 161, 162 y 200 del Código Tributario, se declara: 1.- Que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 644, en cuanto estimó acreditada las infracciones tributarias denunciadas en contra de la contribuyente Sociedad Industrial Forestal Viña del Mar Ltda.., con relación a las facturas 205, 221 y 260 extendidas por el proveedor Iván Farias Moya; Nºs 70 y 74 por Pedro Norambuena Fernández y las Nºs 295 y 296 entregadas por Roberto Gutiérrez Reyes y, en su lugar, se decide que la denuncia queda rechazada, acogiéndose la reclamación de la aludida sociedad denunciada, en cuanto se refiere a dichos documentos; 2.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la aludida contribuyen te, quedando extinguida la responsabilidad infraccional con respecto de las facturas que se identifican en el considerando segundo de esta sentencia. 3.- Que como consecuencia de lo resuelto en los Nºs 1 y 2 precedentes y lo fallado en primera instancia, en cuanto acogió el reclamo relativo a las facturas que se describen en el considerando 4º de dicha resolución, no corresponde imponer multa a la denunciada con motivo del requerimiento formulado a fojas 1 por el Servicio de Impuestos Internos. Acordada, en cuanto se acogió la excepción de prescripción de la acción ejercida por el Servicio de Impuestos Internos y no aplicó multa a la empresa denunciada, respecto de determinadas facturas, contra el voto del Ministro Juica, conforme a las siguientes consideraciones. 1.- Que el disidente no está de acuerdo en aplicar en el presente caso la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, ni tampoco coincide con el criterio del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el hecho denunciado podría constituir un simple o incluso un crimen para hacer operable prescripciones penales más largas. En su sentir, desde el momento que, el único detentador de la acción penal respecto de hechos punibles que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal, como es la situación de los delitos tributarios que se tipifican en los incisos 1º y 2º del Nº4 del Código Tributario, renuncia a su ejercicio para optar por el procedimiento a que se refiere el artículo 161 de dicho Código, conforme a la facultad que se concede en el inciso tercero del artículo 162 de ese mismo cuerpo de leyes, antes de su modificación por la Ley Nº19.806, dejan de aplicarse las normas de prescripción del derecho penal, cuestión que ya se advierte con la norma del artículo 114 del Código aludido, que limita la remisión a las disposiciones de la prescripción del Código Penal sólo a las acciones penales corporales y a las penas respectivas, con lo cual se está excluyendo de su aplicación a las infracciones penadas con multa que se contemplan en el Código Tributario; 2.- Que en esta perspectiva, frente a la decisión del Servicio de Impuestos Internos de no iniciar juicio penal para la investigación de delitos tributarios conforme al procedimiento que se regula en los ar tículos del Código Tributario, se ha promovido un simple procedimiento de reclamación administrativa, totalmente desligado de la naturaleza de un juicio penal que es privativo de la Justicia del Crimen, como lo especifica el Nº10 del artículo 161 del aludido Código, norma esta ultima que establece el procedimiento de reclamación para la imposición de la multa que por la conducta ilícita sanciona la ley, cuando se renuncia a la acción penal. La sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese hecho en una falta penal, puesto que esta sanción, resulta ser según el artículo 21 del Código Penal, una pena común, para los crímenes, los simples delitos y también para las faltas. Por otra parte, la sola imposición de una pena de multa no puede calificar el hecho de falta, si se atiende a que hay un número alto de simples delitos que son sancionados únicamente con dicha pena, como lo constituyen los ilícitos previstos en los artículos 201, 203, 219, 241 y 257 del Código punitivo citado, los que se indican de manera ejemplar; 3.- Que en esta situación, resultando que todas las facturas irregulares, materia de la denuncia, son anteriores a la vigencia de la Ley Nº19.506, que estableció plazos de prescripción para las sanciones pecuniarias, y al no existir una norma especial de extinción de las acciones destinadas a perseguir las multas, sólo cabe acudir a las normas generales del derecho común y dentro de la órbita civil y, en este entendido, cree el disidente que debe hacerse aplicación a la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil, con lo cual, ninguna de las facturas irregulares que se han emitido a partir del 14 de junio de 1.995 se hallan prescritas puesto que la denuncia que interrumpió el plazo de la extinción alegada, se notificó a la contribuyente el 14 de marzo de 2.000. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº4.967-04 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández No firma el Sr. Juica y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo po r estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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