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lunes, 13 de junio de 2005

Cumplimiento de contrato - 09/06/05 - Rol Nº 3169-03

Santiago, nueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 51874, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados Empresa Constructora González y Comp. Ltda. con Indap, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechazó, sin costas, la demanda interpuesta. El fallo de primer grado fue apelado por el actor, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 336, lo revocó y en su lugar declaró que se acoge en todas sus partes la demanda de autos. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las causales previstas en el artículo 768 Nº4, Nº7 y Nº5 en relación, esta última, con el artículo 170 Nºs 5 y 6, todas del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: a) la sentencia ha sido dada ultra petita toda vez que se pronuncia más allá de lo pedido por las partes. Así,sostiene el recurrente, si se lee con detención el recurso de apelación interpuesto por el actor, lo que se aprecia es que la fundamentación va dirigida exactamente a señalar que es INDAP quien realmente contrata los servicios del actor y por ende, es él quien contrata y no los agricultores, por consiguiente debía responder de la totalidad del pago. Luego, agrega, resulta nítida la contradicción y exceso cometido en la sentencia, donde varía sustancialmente la lógica de la fundamentación para condenar a INDAP, puesto que le otorga a él y a los agricultores participantes de las obras de riego, una calidad jurídica diversa a la planteada por el actor. También se fallo ultra petita, puesto que habiendo reconocido el actor en su apelación que firmó una modificación de contrato en el caso de las obras de La Linaza alegando una fuerza o vicio del consentimiento que no acreditó en autos- razón por la que cambian los montos reclamados por dicho concepto, ello no es atendido por el tribunal de segundo grado, existiendo luego una confesión judicial respecto de la suma de 917 UF no rebajada del total pedido; b) Por otra parte, sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias, puesto que puede advertirse en sus fundamentos 1,2 y 3 donde comienza indicando que Indap se compromete al pago de los servicios del actor en su totalidad, no obstante que posteriormente dispone que en realidad por tratarse de una actuación administrativa inválida, no debiera verse obligado a cancelar las sumas, pero finalmente le condena a pagar dichas cantidades, sin que quede claramente establecido, si lo hace por ser directamente obligado o por tratarse de un mandatario para el pago, acción que le daría derecho a pedir reembolso de parte de los agricultores pertenecientes a la organización; c) Finalmente incurre en la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nºs 5 y 6, todos del código citado, toda vez que el desarrollo de la argumentación dada por los jueces del fondo, no es preciso, pues no indica en razón de que fuente de la obligación lo hace, y además en lo relativo a la decisión del asunto controvertido, puesto que efectúa una interpretación del contrato sin hacer mención de las reglas del legislador utilizadas al efecto; SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio de ultra petita esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo; TERCERO: Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que él contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre todas las peticiones realizadas por las actoras y por el demandado, no extendiéndose a materias no controvertidas, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto; CUARTO: Que, por esta misma razón debe rechazarse la causal deducida del artículo 768 Nº 7, esto contener el fallo decisiones contradictorias, puesto que este vicio lo hace consistir la recurrente en la contradicción que cree advertir entre diversos considerandos de la sentencia, lo cual no constituye la causal convocada. QUINTO: Que en cuanto a la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de decisión del asunto controvertido, este vicio se produce cuando el tribunal no resuelve lo pedido por las partes; SEXTO: Que en el caso de autos, los jueces del fondo revocaron la sentencia apelada, y en su reemplazo decidieron, conforme las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el fallo, acoger la demanda. Luego la pretensión de la actora ha sido precisamente resuelta no configurándose así la causal denunciada al efecto por la recurrente, debiendo, desestimarse el recurso en este aspecto; SÉPTIMO: Que en lo tocante con el vicio denunciado, del artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 Nº5 ambos del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias legales que echa de menos el recurrente, puesto que el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada, basta para ello leer las razones de hecho y de derecho que se vierten en él; OCTAVO: Que, en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han examinado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo diversas disposiciones según pasa a explicar. El fallo recurrido no practica examen legal alguno respecto del asunto a resolver, ni menos se citan las normas jurídicas en conflicto, sino que todo se remite a la supuesta correcta aplicación del artículo 1546 del Código Civil y el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos. En este orden de ideas, agrega que, Indap es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio conforme lo establece la Ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto, indicando en su artículo 2º aquellos beneficiarios que pueden ser atendidos por el servicio, quienes deben cumplir los requisitos que al efecto contempla el artículo 13 de la misma ley. En ejercicio de dichas funciones se licitó las obras de riego, en el presente caso, realizadas por el actor, que es quien finalmente suscribe los contratos con las comunidades de aguas de los canales donde se realizaran las obras. Indap, sostiene, no celebra contratos. Con lo dicho, se observa la infracción al artículo 1437 del Código Civil, puesto que la obligación impetrada carece de fuente legal. Sin embargo, los jueces del fondo insisten en señalar la existencia de un vínculo contractual entre Indap y el actor derivado de hechos alternativos al contrato y los derechos invocados en la demanda. Por otra parte, el tribunal concluyó que Indap es mandatario de las comunidades de aguas contratantes para el pago de las obras realizadas. Pero ocurre que la ley favorece a quienes se acogen a su normativa con subsidios para el financiamiento de las mismas, el que asciende al 75% del valor de ellas, debiendo ser aportado el saldo por los particulares beneficiados, y sólo en el caso de aquellos que cumplen los requisitos para ser beneficiarios del Instituto y así lo pidan, podrán acceder a un crédito de enlace para cubrir su parte. Luego, estima, por ley le corresponde al propietario de la obra el pago de la misma y no al demandado, in fringiéndose de esta forma el artículo 8 de la Ley Nº18.910 en relación con él articulo 1452 del Código Civil, el que también se ha vulnerado. Finalmente, arguye el recurrente que de estimarse que existe un mandato, se infringen los artículos 2116 y 2158 del Código Civil, también las normas sobre interpretación de los contratos de los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal, y normas sobre valoración de la prueba de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; NOVENO: Que, útil resulta para la resolución del recurso, considerar los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que Indap llama a licitación pública para la realización de obras de riego, fijando las condiciones de la misma, las que se establecen en las bases administrativas que rolan a fojas 58 y siguientes, las que son parte integrante de los 4 contratos que al efecto se celebraron; b) que el artículo 10 de las bases establece la forma y plazos en que se pagarán los trabajos, y en el presente caso el actor se sujetó a ellas, realizó las obras, quedando un saldo pendiente que cobra en estos autos; c) que los contratos son confeccionados por Indap, se deja establecidos en ellos el monto de la obra, el mandato que el agricultor, para el caso de autos, las Organizaciones de Agricultores identificadas con el nombre Comunidad de aguas otorgan a Indap para que realice al constructor los pagos en su nombre y el asentimiento de éste para que así se haga. Se indica en los contratos que no se consideran aportes de recursos propios por parte de los beneficiarios.; d) que se deja establecido en los contratos, clara y categóricamente que la obra se financiara con créditos otorgados por el Indap a los agricultores, parte de la Comunidad del Proyecto de aguas de que se trate; e) que existe un vínculo contractual entre demandante y demandado, materializado todo en el proceso que concluyó con la suscripción de los contratos entre el actor y las Comunidades de Aguas respectivas; f) que en virtud de la cláusula 4º de los contratos existe un mandato por parte de las Organizaciones de Agricultores para que Indap pague al constructor actor- y una aceptación de éste último para que así se hag a; g) que Indap ha sido un activo partícipe en todas y cada una de las etapas del proyecto, no limitándose sólo al actuar como un mero ente crediticio; h) que la invalidación de los actos administrativos realizados por Indap, los que fueron observados en su legalidad por la Contraloría general de la República, tiene un límite, cual es los derechos adquiridos por los particulares que han actuado de buena fe, como el actor, motivo que lleva a acoger la demanda; DECIMO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa; UNDECIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho y en cuanto a la supuesta vulneración de normas sobre valoración de la prueba de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a más de no vislumbrarse alguna, el recurso es impreciso en este aspecto, no debe olvidarse que estamos frente a un recurso de derecho estricto, toda vez que no señala en forma clara y precisa cuales son las infracciones en que incurren los jueces del fondo, y de que forma tales infracciones, de existir, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. DUODECIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Armando López Herrera, en representación de INDAP, en lo principal y primer otrosí de fojas 343, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 336. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 3169-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. c1lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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