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jueves, 9 de junio de 2005

Declaración de quiebra - 08/06/05 - Rol Nº 5948-04

Santiago, ocho de junio de dos mil cinco. Vistos. En estos autos Rol Nº 1653-2004 del 15º Juzgado Civil de Santiago caratulados Contreras Saavedra, Sergio con Parees Gaete, Mario se solicitó se declarara la quiebra del demandado. Mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro escrita a fs. 83, se denegó tal petición. Apelado dicho fallo una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con fecha veintidós de octubre del mismo año escrita a fs. 172. En contra de esta última sentencia la parte de Sergio Contreras Saavedra ha entablado recurso de casación en el fondo Se trajeron los autos en relación. 1º.- Que se ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia que no dio lugar a la petición de quiebra en contra de Mario Paredes Gaete, dando por infringidos el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio, en cuanto la sentencia desconoce los contratos de corretaje sobre empresas de construcciones de bienes inmuebles por adherencia, que son actos mercantiles según el numeral 20 del mismo artículo, y que fueron pactados entre las partes según da cuenta el Convenio Privado y que tuvo como propósito esencial el desarrollo del Country Angosturas. De ahí, que también se haya vulnerado el artículo 43 Nº 1 de la ley 18.175 con influencia en lo dispositivo del fallo al no estimarse como comerciante al demandado por una parte, y por otra, al no considerarse como acto de comercio la obligación hecha valer en la solicitud de declaratoria de quiebra. El recurrente para justificar su pretensión hace en su líbelo una extensa relación de la participación en diversas sociedades del demandado, como una manera de justificar que sus actuaciones en ella son en calidad de comerciante y no como arquitecto, que es su profesión. Asevera también que al suscribir el Convenio Privado lo hizo en calidad de comerciante por lo que dicho documento es un contrato inominado celebrado entre las partes que da origen a un acto de comercio. Al demandar en el 25º Juzgado Civil, en base a tal Convenio, el reconocimiento de una deuda de $181.051.200.-, y al haberse tenido por reconocida la firma y la deuda, en la gestión de preparación de la vía ejecutiva, tal deuda impaga ha de tenerse como cese en el pago de una obligación mercantil. Finaliza su recurso indicando que las infracciones denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja su recurso dictando la consiguiente sentencia de reemplazo. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de quiebra en el artículo 43 Nº1 de la ley 18.175, es decir, que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. De lo transcrito se puede concluir, haciendo una interpretación gramatical del texto, que lo que se requiere es ejercer una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, y en lo que nos interesa, tal actividad comercial la ha definido el legislador en el artículo 3º del Código de Comercio al señalar en sus 20 numerales los que se estiman actos de comercio. En cuanto al cese en el pago de una obligación mercantil importa que el deudor no haya pagado una obligación de aquellas que constituyen un acto de comercio. 3º.- Que al tenor de lo que se ha expresado precedentemente habrá que resolver si el Sr. Paredes Gaete actuó o no como comerciante y que la obligación que se invoca como título tiene el carácter de mercantil. 4º.- Que el origen de la controversia se origina en un convenio privado suscrito el 8 de septiembre de 1995 entre don Mario Paredes Gaete y don Sergio Contreras Saavedra (solicitante de la quiebra), en que el primero se identifica como arquitecto y propietario del Fundo Mi Querencia comprometiéndose a pagar al Sr. Contreras el 10% de la utilidad neta que genere el Fundo, en pago a su gestión inmobiliaria en la compra del fundo y por su responsabilidad en la gerencia comercial de ést e. Con posterioridad, meses después, el 31 de enero de 1996, don Mario Paredes compareciendo como arquitecto constituye con otros socios la Inmobiliaria Campos de Angostura Limitada en que aporta en dominio el referido fundo con el objeto de desarrollar actividades inmobiliarias. 5º.- Que como dice el profesor Ricardo Sandoval López en su obra La insolvencia de la empresa. Derecho de Quiebra Ed. Jurídica pág. 80, refiriéndose al artículo 43 Nº 1 la mayoría de las actividades económicas son comerciales, industriales o mineras, con excepción de las relativas al ejercicio de profesiones liberales. También es conveniente puntualizar la época en que se contrae la obligación ya que el artículo 52 Nº1 de la ley de quiebras es perentoria al señalar En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha que contrajo la obligación. Cuestión que refrenda un fallo de la Corte de Valparaíso (Gaceta Jurídica Nº 100 pag. 48) al señalar que el deudor debe ejercer efectivamente la actividad comercial a la época de contraer la obligación. 6º.- Que tales premisas las ha recogido el fallo que se revisa. El solicitante de la quiebra acompañó al expediente la referida escritura de constitución de la Sociedad Inmobiliaria Campos de Angostura Ltda.. como justificación de que el Sr. Paredes era comerciante cuestión que resuelve en el motivo 6º el fallo de la primera instancias, hecho suyo por la sentencia recurrida, al decir que dicho documento y aquellos bajados de internet, que rolan a fojas 11 y siguientes, acreditan la actividad de una inmobiliaria mas no de la persona cuya quiebra se solicita. Que no consta de los antecedentes aparejados que el señor Paredes Gaete ejerza actividad mercantil. 7º.- Que el otro requisito copulativo para declarar la quiebra es que la obligación impaga tenga el carácter de mercantil. En el caso de autos la obligación fundante de tal solicitud emana de una gestión preparatoria de reconocer firma y deuda, que a su vez tuvo su origen en el convenio privado que se ha mencionado, teniéndose por preparada la vía ejecutiva despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $181.051.200.- tab Como dice el fallo recurrido dicho título en sí mismo no es un acto de comercio al no estar dentro de la enumeración del artículo 3º del Código de Comercio. Es más, analizado el expediente no aparece ninguna prueba que tal obligación corresponda a un acto de intermediación. 8º.- Que por las consideraciones anteriores el recurso que se estudia no podrá prosperar. Y visto lo expresado por los preceptos legales citados y lo dispuesto en el 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 173 en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro escrita a fs 172, la que se declara que no es nula. Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 5948-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Adalis Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Oyarzún y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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