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jueves, 9 de junio de 2005

Declaración de quiebra - Incidente de impugnación de crédito - 06/06/05 - Rol Nº 1143-04

Santiago, seis de junio del dos mil cinco VISTOS En estos autos rol Nº4016-94 del 19º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC con Constructora MAYCO S.A., el Sindico don Juan Enrique Silva Silva promovió incidente de impugnación del crédito verificado por el Fisco de chile, en la quiebra de la Constructora MAYCO S.A., incidente que fue rechazado con costas por la jueza subrogante del Tribunal a fs.17. La parte demandante dedujo recurso de apelación de dicha resolución la que fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de Mayo del dos mil cuatro, que se lee a fs. 63. En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos a relación. Considerando: 1.- Que el recurrente sostiene que la sentencia que confirma la de primera instancia que, a su vez, rechaza la impugnación del crédito verificado por el Fisco de Chile, ha cometido error de derecho, con influencia en lo dispositivo del fallo, al infringir los artículos 66, 69 y 147 de la ley 18.175 Ley de Quiebras, artículo 1661, 1656 Nº2, 2472 del Código Civil. El Sindico expresa que impugnó totalmente el crédito verificado por el Fisco de Chile de fs. 852 del cuaderno principal de esta quiebra, por falta de título justificativo del mismo, ya que a luz de la legislación aplicable, las liquidaciones y compensaciones de saldos realizadas por el Fisco aplicando el artículo 188 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, a raíz del término anticipado de los contratos que existían entre éste y la fallida, efectuada con fecha 14 de Agosto de 1996, por el Departamento de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no se ajustan a derecho, y por lo tanto no co nstituyen títulos justificativos de su crédito. Agrega, que la fallida se adjudicó tres contratos, por resoluciones, entidades y fechas diversas para la construcción de tres caminos, dos de ellos de la Dirección de Obras Públicas y uno de la Dirección de Vialidad. Dichos contratos fueron liquidados en forma anticipada en virtud a lo dispuesto en los artículos 143, 188 del Reglamento para contratos de Obras Públicas, procediéndose a liquidar a su vez las boletas de garantías otorgadas en cada uno de dichos contratos, haciendo las compensaciones pertinentes. Es así como el contrato del camino la Higuera-Licanten arrojó un saldo a favor del Fisco por $36.189.623.- equivalentes a esa época a UF 3.156,88; el contrato del camino Pencahue-Batuco arrojó un saldo a favor del Fisco de $149.498.473 equivalente a UF. 13.041,01 y contrato del camino Arauco-Curaguilla arrojó un saldo a favor de la empresa de $76.939.558 equivalente a UF 6711,57. Lo que censura el recurrente, no son las compensaciones mencionadas precedentemente, sino que la nueva compensación efectuada por el Departamento de Construcción de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en que se procedió a compensar los tres saldos obtenidos, quedando a favor del Fisco un remanente de $108.748.538.- vulnerando con ello el artículo 69 de la ley de Quiebras que sólo acepta excepcionalmente la compensación: También da por infringido el artículo 66 de la ley 18.175 al expresar dicho artículo que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores y el Fisco al liquidar y compensar entre sí con posterioridad a la declaratoria de quiebra se autogeneró un crédito pagándose de una manera no establecida por la ley, por ello se infringe además el artículo 1661 del Código Civil que expresa que la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros y el artículo 147 de ley de Quiebras que expresa: Los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes; y como consecuencia de ello, se vulnera también también el artículo 2472 y siguientes del Código Civil ya que al parecer del recurrente, el Fisco tiene un crédito valista y al haber compensado los saldos de los 3 contratos entre si, se est e1 pagando su crédito de $ 76.939.558 con preferencia a los demás acreedores de la quiebra. 2.- Que el fallo recurrido al confirmar el de primera instancia, hizo suyo las argumentaciones para desechar la impugnación planteadas por el Sindico. Es así como en el considerando 2º se dice En efecto, aunque es evidente y no se ha discutido que las compensación no emana de un mismo contrato, si proviene de una misma negociación, pues entre la fallida y el Ministerio de Obras Públicas existía, al momento de declararse la quiebra, una relación contractual compleja, que deriva de la existencia de los señalados contratos y que puede estimarse comprendidas dentro de la noción de negociación que utiliza el artículo 69 de ley Nº18.175, que es desde luego distinta, más amplia y comprensiva de la noción de contrato usada por la misma norma. Los falladores al resolver así la cuestión debatida han dado una interpretación extensiva al mencionado precepto al estimar que los referidos contratos se puedan estimar comprendidas dentro de la noción de negociación. 3.- Que para resolver adecuadamente el presente recurso conviene recordar lo establecido en el artículo 69 de la ley 18.175que dice, "La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones reciprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. Como se puede apreciar tal disposición legal establece una excepción a la irrevocabilidad de los derechos de los acreedores a la época de la dictación de la sentencia que declara la quiebra como lo señala el artículo 66 del mismo cuerpo legal. De ahí que la referida norma ha de interpretarse en forma restrictiva ponderando su aplicación, de tal suerte, que con ella no se infrinja el artículo 1661 del Código Civil que estatuye, que la compensación no puede tener lugar en perjuicio de terceros. 4.- Que la conclusión a que han arribado los sentenciadores no se ajusta ni al espíritu ni a la síntaxis de la norma cuestionada, ya que el legislador al hablar de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato, se esta refiriendo a las obligaciones que se encuentran r elacionadas o entrelazadas al contrato celebrado entre las partes, y al emplear la conjunción disyuntiva o, esta significando que la obligación conexa se entrelaza con otros actos jurídicos que nacen de un mismo acuerdo entre partes. 5.- Que en la especie se está en presencia de 3 contratos de construcción de caminos producto de licitaciones previas efectuadas en fechas diversas, y suscritas por diferentes entidades, una por la Dirección de Vialidad y dos por la Dirección de Obras Públicas, para ejecutar caminos en la VI y VII regiones, por montos diversos y en consecuencia, respaldados con boletas de garantías distintas. Antecedentes todos, que hacen desvirtuar que se trata de una sola negociación, por el contrario, cada uno de los contratos tiene independientemente sus obligaciones conexas y la compensación ha de operar por cada uno de los contratos. 6.- Que lo que se reclama es la 2º compensación efectuada por el Departamento de Construcción del Ministerio de Obras Públicas, en que se compensaron entre sí los saldos de las liquidaciones de los tres contratos, de tal suerte de que con esta última compensación no han ingresado a la masa $76.939.558, constituyendo un grave perjuicio para los créditos laborales, acreedores preferentes, como son las cotizaciones previsionales e indemnización por años de servicios (articulo 2472 Nº6 y Nº8 del Código Civil), todo ello contrariando lo que se ha dicho precedentemente, en el sentido de que la compensación debe operar independientemente por cada contrato. 7.- Que por lo razonado en los motivos anteriores y al no haberlo estimado así los jueces recurridos se acogerá el recurso de casación en el fondo que se revisa. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos legales citados y visto además lo estatuido en los artículos 764, 767 y 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte del Sindico de Quiebras de fs. 64 en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio del dos mil dos que se lee a fs. 17 y se declara que se invalida dicho fallo reemplazándosele por el que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese Redacción del Abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro. Rol Nº 1143-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Srta. María Antonia Morales V. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sr. Chaigneau y Srta. Morales, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por no haber integrado la Sala en el día de hoy. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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