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jueves, 2 de junio de 2005

Despido injustificado - 26/05/05 - Rol Nº 824-04

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.648-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Mauricio Medina Sierra deduce demanda en contra de Servicios El Arrayán Limitada y otras empresas, a fin que se declare injustificado su despido y se las condene al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada Servicios El Arrayán, opuso excepciones dilatorias y, contestando la demanda alega que las prestaciones demandadas han caducado y que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrito a fojas 103, acogió la demanda y condenó a Servicios El Arrayán y Comercializadora Friosur, como demandadas principales y a Dimax y Distribuidora de Alimentos Congelados, en calidad de subsidiarias al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriados legales y diferencias de remuneraciones e impuso a cada parte el pago de sus costas. Se alzaron las demandadas principales y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciséis de enero del año pasado, que se lee a fojas 146, confirmo tal decisión, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la demandada Comercial Friosur Limitada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 3º, 64, 64 bis, 455 y 456 del Código del Trabajo, a los que agrega el onus probandi y las leyes reguladoras de la prueba del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, sin mayores especificaciones. Al respecto expresa que la sentencia concluye que las demandadas conforman una sola empresa, en los términos del artículo 3º inciso final del Código del ramo, razonamiento que constituye un error, ya que la responsabilidad subsidiaria se encuentra regulada en los artículos 64 y 64 bis de ese texto legal. Agrega que también es un error concluir que son sólo una empresa, por cuanto su representada no tiene vínculo alguno con el resto de las demandadas que tienen un mismo dueño, la misma administración y medios, pero no su parte, por lo tanto, no puede aplicarse el citado artículo 3º. Por otra parte, la recurrente alega que se altera el onus probandi y las leyes reguladoras de la prueba cuando no se ha acreditado de manera legal que su representada tuviera algún vínculo de propiedad o de organización con el resto de las demandadas. Por último, sostiene que el mayor error es considerarlas una sola empresa basándose en que el actor le prestó servicios a todas ellas, raciocinio que atenta contra todo el sistema de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Finaliza exponiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados en el fallo de que se trata. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se asentó como hecho, en lo atinente al recurso, que todas las personas jurídicas demandadas conforman una sola empresa, antecedente que sirvió de base para que los jueces del grado acogieran la demanda deducida por el actor en contra de las cuatro demandadas, a las que condenaron a pagar las prestaciones pertinentes como principales obligadas y subsidiarias, respectivamente, según ya se anotó. Tercero: Que, al respecto ha de asentarse que el recurrente se limita a contrariar los hechos establecidos en la sentencia impugnada y pretende su modificación, desde que alega que su parte carece de vínculo con las restantes demandadas y que no tiene la calidad de empleadora del actor. En efecto, se asentó que las demandadas configuran una sola empresa y sobre esa base fueron condenadas en la forma ya descrita. Esta conclusión fáctica no puede ser alterada por medio de este recurso, salvo que en la apreciación de la prueba rendida por las partes se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en la especie. Cuarto: Que, además, se hace necesario precisar que no se ha alterado el peso de la prueba como lo pretende la demandada, ya que sobre la base de la documental acompañada por el actor -en quien recaía la obligación de prueba- se ha tenido por acreditado el hecho referido. A ello cabe agregar que el recurso resulta vago e impreciso en relación con las supuestas vulneraciones a las leyes reguladoras de la prueba previstas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil y que la litis no se ha resuelto aplicando los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, de manera que ninguna infracción ha podido examinarse o configurarse en tal sentido. Quinto: Que sobre la base de lo razonado se concluye que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 147, contra la sentencia de dieciséis de enero del año pasado, que se lee a fojas 146. Regístrese y devuélvase. Nº 824-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con perm iso. Santiago, 26 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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