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jueves, 2 de junio de 2005

Despido injustificado - 26/05/05 - Rol Nº 1062-04

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.181-03 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, doña Luisa Aurora Sepúlveda Alcaman deduce demanda, ampliada a fojas 14, en contra de la Escuela Particular Nº 328, Gabriela Mistral, representada por don Isaac Toro Toro, a fin que se declare que su despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, en subsidio, que ha sido injustificado y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, alegando que no hubo despido el 31 de marzo de 2003, sino que se le envió la carta respectiva el 19 de mayo de ese año, tras una larga ausencia y por la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de diecinueve de enero del año pasado, escrito a fojas 49, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada e n un 50% y compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses y costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de veintisiete de febrero del año pasado, que se lee a fojas 63, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 168 c) e inciso tercero del Código del Trabajo y 87 del Estatuto Docente. Alega que existe contravención de ley porque procede el incremento del 80% sobre la indemnización por años de servicios y no del 50% como lo otorgó el fallo atacado y que el artículo 168 inciso tercero citado, es claro en orden a precisar que si las causales de los artículos 159 ó 160 no han sido acreditadas, se entiende que el término del contrato de trabajo se produjo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del ramo, por lo tanto, corresponde que se condene al empleador al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia, agregando el perjuicio sufrido por su parte. Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante se desempeñaba como profesora básica para la demandada, relación laboral que se inició el 1º de junio de 1992 y finalizó el 23 de abril de 2003. b) la demandante alegó que fue despedida el 22 de abril de 2003, sin mediar causal justificada y el demandado sostiene que le envió carta de despido el 19 de mayo de 2003, luego de un largo período de espera, posterior a la licencia médica de la actora, por lo que el despido es a contar de que terminó su licencia médica. c) teniendo como fecha cierta del despido el día 23 de abril de 2003, a esa fecha no se había configurado la causal invocada, esto es, la prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, ya que si la actora se en contraba con licencia médica hasta el 22 de abril de 2003, no había operado la ausencia al trabajo. d) las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas hasta el mes de marzo de 2003. e) la última remuneración de la demandante ascendió a $392.420.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior y por no haber probado el demandado una causal que justifique el despido en la fecha en que se determinó su existencia, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la actora fue injustificado y como no se trató de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dieron lugar sólo a las prestaciones ya señaladas, desestimando el cobro de la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar que la demandante se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo de que se trata, en la medida que alega que debió otorgarse un incremento superior al fijado en su favor y, además, la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente e intenta modificarlos. En efecto, no se estableció que se hubiera aplicado indebidamente la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, sino que el demandado no probó la causal que justifica el hecho del despido en la data establecida, por consiguiente, el aumento establecido se encuentra acorde con el mérito del proceso y es improcedente discutir acerca de la indemnización adicional solicitada, por cuanto ni siquiera puede entenderse que se da la situación prevista en el artículo 168 inciso tercero del Código Laboral. Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha señalado que la fijación de los hechos no es una materia susceptible de revisión por este medio, salvo que en la apreciación de la prueba se hubieren quebrantado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en la especie, ni ha sido así denunciada por la actora, por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Sexto: Que sin perjuicio de lo resuelto es útil consignar que este Tribunal ya ha sostenido que es el legislador quien infiere que, ante la falta de prueba de las causales contempladas en los artículos 159 ó 160 del Código del ramo, el término de la relación labo ral se produjo por aplicación de aquellos motivos contemplados en el artículo 161 del texto legal en referencia, es decir, que se trata de una ficción legal y no de la voluntad del empleador de poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa o desahucio, de manera que no puede sancionársele con el pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, que supone una expresa decisión en tal sentido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 64, en contra de la sentencia de veintisiete de enero del año pasado, que se lee a fojas 63. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.062-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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