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miércoles, 8 de junio de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio - 31/05/05 - Rol Nº 133-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5916-01, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Caro Sepúlveda, Serafín Segundo con Impresos Loma Blanca S.A., en sentencia de primer grado de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 88, se acogió, con costas, la demanda en todas sus partes, condenándose a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada éste última en un 20%, más feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses legales, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, lo revocó en la parte que condenaba en costas a la demandante, eximiéndola de dicho pago y lo confirmó, sin modificaciones, en lo demás. En contra de esta última decisión, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación, el primero de ellos, con lo previsto en los artículos 1.545 y 1.546 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el contrato de trabajo que unió a las partes es claro en indicar que la jornada ordinaria de trabajo del actor era de 48 horas semanales, de lunes a viernes de 8,00 a 13 horas y de 13,35 a 18.10 horas, respectivamente. Sostiene que se acompañaron a la causa las tarjetas de control de asistencia del actor, las que fueron expresamente reconocidas por éste en la absolución de posiciones, al igual que las respectivas cartas de amonestación, por reiterados atrasos, enviadas al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo. Agrega que el demandante era subjefe de encuadernación de la demandada y, por ende, sus constantes y reiterados atrasos afectaban en forma directa e inmediata la producción de la empresa. Sostiene que el fallo atacado hizo una errónea interpretación del elemento gravedad previsto en la causal del numeral 7º del artículo 160 del Código Laboral y una falsa aplicación del mismo precepto, al dejar de considerarlo a un caso reglado por éste. El recurrente indica que el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo imponía a la demandante se encuentra probado y ello importa, en definitiva, vulneración a la ley del contrato. Entiende el recurrente que la referida causal se encuentra fehacientemente establecida con el mérito de las pruebas que en forma pormenorizada señala. Sobre el particular sostiene, además, que los jueces del grado hicieron una errada ponderación de los elementos de convicción allegados a la causa. Agrega que lo afirmado en el motivo 13 letra g) de la sentencia de primer grado, hecho suyo por los jueces recurridos, está en abierta contradicción con la confesión del demandante quien reconoce no sólo las tarjetas de control de asistencia sino también, haber recibido las cartas de amonestación, las que no fueron valoradas por los sentenciadores. Finalmente, sostiene que la apreciación de la prueba y con ello la determinación de los hechos de la causa se han efectuado en evidente divorcio con la correcta aplicación de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, Segundo: Que los jueces del mérito establecieron como hechos de la causa, los siguientes: a) la demandada adujo los reiterados atrasos del actor para poner término a su contrato de trabajo, toda vez que no cumplía con su jornada laboral. b) en las liquidaciones de sueldo de los meses de junio, agosto y septiembre, se contempla un ítem denominado desto hrs. atra, que en las tres liquidaciones aparece con saldo 0. c) en las tarjetas de control no existe ninguna señal inequívoca de que éstas pertenezcan efectivamente al actor. d) las pruebas ac ompañadas por la demandada para fundamentar el despido del actor no han sido suficientes para lograr plena convicción de que el despido fue justificado. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores declararon injustificado el despido de que fue objeto el actor y, condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones antes referidas. Para decidirlo así -como se expuso en el motivo 13º del fallo atacado- consideraron que de aplicarse el razonamiento expuesto por la jefa de personal de la demandada y testigo de la misma, es dable colegir que en las liquidaciones de sueldo del actor deberían haberse descontado cada mes, el total de horas de atraso de cada periodo, consignándose estos totales en las liquidaciones a fin de cotejarlos con las tarjetas de reloj control, lo que en el caso sublite no sucede. Cuarto: Que los errores de derecho que reprocha el recurso que se revisa no impugnan la sentencia recurrida por infracción de una ley laboral por falsa aplicación, contravención formal o interpretación errónea de ella por los sentenciadores de la instancia, sino denuncian una supuesta errada aplicación de la facultad de ponderar individual y comparativamente los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, análisis, valoración y ponderación que el legislador ha encomendado a dichos sentenciadores en el establecimiento de los hechos y que escapa al control de esta Corte de casación. Quinto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, en la actividad valorativa de la prueba producida en juicio, ejercida conforme a las normas pertinentes, los jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie, pues, precisamente la apreciación de los jueces que se contiene en los fundamentos 13º y 14º de la sentencia impugnada, no se apartan de tales principios. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que siendo éste un recurso de derecho estricto, los errores que se hacen valer en torno a la omisión de alguno de los requisitos que deben cumplir las sentencias en esta materia, conforme a lo que previene el artículo 458 del Código del Trabajo, son propios de la nulidad formal y constituyen precisamente la causal del numer al 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente no ha deducido. Sobre el particular se hace necesario precisar que es incorrecto lo afirmado por la demandada en orden a que la referida causal es improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, la reclamación por despido injustificado, es un procedimiento ordinario laboral, que no queda comprendido en la calificación de juicio o reclamación regido por leyes especiales del inciso segundo del artículo 768 en relación con el 766 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 134, contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 133. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Marín, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo referido, por las siguientes consideraciones: Primero: Que, efectivamente, el actor ha reconocido en la confesional provocada de fojas 51, las tarjetas de control de asistencia que le fueron exhibidas, las que dan cuenta de la hora de ingreso del trabajador, constatándose en ellas sus reiterados atrasos. Segundo: Que lo anterior aparece corroborado también, con el mérito de la prueba testimonial rendida por la demandada respecto de la conducta mantenida en el tiempo por el trabajador, el que ha confesado que recibió tres cartas de amonestación de su empleador por dichos atrasos, quien le representaba su conducta y lo instaba a enmendarla. Tercero: Que, en opinión del disidente, conforme lo antes razonado, los hechos que constituyen el incumplimiento grave de las obligaciones que el demandado imputó al actor, se encuentran probados y ellos revisten la entidad que la ley exige, pues es evidente que en la cadena productiva de la empresa demandada el reiterado atraso de este trabajador, entorpecía o dilataba la organización de la actividad diaria que debía ejecutarse por la demandada. Cuarto: Que los jueces recurridos en la apreciación de la prueba se apartaron de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que la circunstancia de n o haberse descontado al actor en sus remuneraciones de junio, agosto y septiembre de 2.001, el tiempo de los atrasos que registraban las tarjetas de control de asistencia, por sí sola es insuficiente para concluir la injustificación del despido. En efecto, el empleador no está obligado a practicar tales descuentos y, en el caso de autos, es evidente que no tuvo la intención de perdonar la causal, pues hizo despachar al trabajador tres cartas de amonestación sobre el particular con fechas 29 de junio, 23 de agosto y 26 de septiembre del año 2.001. Por consiguiente, la conclusión lógica a que se puede arribar en esta causa, no es otra que el empleador, ante la conducta reiterada del actor, quien debidamente advertido se negó a cumplir la jornada ordinaria de trabajo en los términos acordados, justificó el término del contrato de trabajo que lo unía al demandante. Quinto: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no se configura la causal esgrimida, sobre la base de considerar que no están probados los reiterados atrasos del actor, los sentenciadores se han apartado de las reglas de la sana crítica y han desatendido el mérito de las pruebas aportadas, infringiendo los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues de haberse aplicado correctamente estas normas los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se configuró la causal del Nº 7 del artículo 160 del mismo texto legal, precepto que por tal razón también ha sido infringido. De esta forma, el error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, el que no lo fue de acuerdo a lo antes reflexionado. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín V.. Nº 133-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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