Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, en autos rol Nº 3.754-01, don Mario Baltazar Castillo Pinto deduce demanda en contra de la Corporación del Cobre Chile, División Chuquicamata, representada por don Luis Galdames Cisterna, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando la improcedencia de la acción indemnizatoria entablada, atendida su falta de fundamentación legal. En subsidio, sostuvo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 296, acogió la demanda estimando injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios convencional con el recargo del 50%, compensación del feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de quince de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 357, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró injustificado el despido del actor y, en su lugar, rechazó la demanda por ese concepto, confirmando el fallo en lo demás, sin costas. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº1 a) y d) del Código del Trabajo y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil. Al respecto, argumenta que se yerra en la calificación jurídica de los hechos y se aparta de una adecuada, justa y lógica interpretación del artículo 160 Nº 1, al sostenerse que los hechos probados constituyen incumplimiento grave, pero no por ello puede estimarse también concurrente la falta de probidad, ya que los antecedentes que existen en la causa sobre el particular, no resultan suficientes, máxime cuando dicho cargo entraña atribuir una conducta que importa mucho más que la mera falta, negligente o deliberada, a las obligaciones que impone el contrato. Describe las conductas que se le imputan al actor, según el informe de auditoría agregado al proceso e indica que siguiendo el raciocinio del fallo esas conductas serían honradas e íntegras o irreprochables moralmente, conclusión absurda si se tiene en cuenta que la Corte confirmó el auto de procesamiento dictado en contra del trabajador y su cónyuge. Continúa señalando que la valorización jurídica realizada no tiene ningún asidero en las normas laborales que imponen al trabajador la ineludible necesidad de lealtad, honor y dignidad en el cumplimiento de sus deberes. Alude a fallos dictados en la materia y en seguida reseña las reglas de interpretación y la forma como ellas han sido quebrantadas en la sentencia atacada. Por último, se refiere a la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su duración, por lo que se la tendrá por establecida entre el 20 de julio de 1992 y el 14 de junio de 2001, cumpliendo el actor labores de ingeniero civil, supervisor rol A, con el cargo de supervisor de proyectos generales. b) el actor fue despedido por las causales del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hacen consistir en Producto de una investigación efectuada por la División, se ha constatado que su conducta ha transgredido gravemente las normas, reglamentos y procedimientos internos, atribuyéndose funciones que no le correspondían, abusando de las facultades de su cargo, faltando a la ética profesional y comercial con el objeto de beneficiar económicamente a una empresa subcontratista con la cual se encuentra relacionado por vínculos de parentesco, afectando de paso el patrimonio e imagen pública de la Corporación. En términos generales se constató que usted inducía a las empresas contratistas, en el marco del contrato que usted administraba, mediante maquinaciones, a la subcontratación de otras empresas en las cuales tiene interés por vínculos familiares directos (Empresa C.I.S.), además de instar a la contratación de personal en forma irregular, generando con este procedimiento un lucro indebido en perjuicio de la División. Todo lo anterior lo realizó ocultando los antecedentes a la División y no declarando la circunstancia de relación de intereses con la Empresa Subcontratista en comento, a lo que estaba obligado por contrato de trabajo.... c) en el contrato colectivo vigente desde el 1º de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2004, cláusula 3.1 d) se señala Para tener derecho a la indemnización, el contrato de trabajo del Supervisor Rol A no deberá haber terminado por la causal del Nro. 1 del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo. En el evento de despido por dicha causal, la Empresa establecerá los hechos en una investigación interna en la cual el trabajador afectado podrá formular sus descargos y cuyos resultados serán informados al Sindicato en forma previa a la adopción de la medida que corresponda.... d) la demandada no acreditó la ejecución de los procedimientos previos para poder poner término a la relación laboral existente entre las partes, previsto y regulado en el contrato colectivo, pues la auditoría interna que se llevó a efecto para investigar los hechos fundantes está fechada en agosto de 2001, lo que fue ratificado por uno de los testigos de la demandada, siendo imposible que, establecidos los hechos, el trabajador formulara sus descargos y que los resultados fueran informados al Sindicato antes de la adopción de la medida, pues la fecha del despido es 14 de junio, es decir, se produjo dos meses antes de la entrega del informe. e) esta acreditado que al Presidente del Sindicato no se le comunicó el resultado de la investigación interna. f) la prueba rendida por la demandada es suficiente para tener por demostrado que en el desempeño de sus funciones el trabajador realizó acciones tendientes a favorecer por vía indirecta a personas ligadas con él por vínculos familiares, faltando así a los deberes a los que estaba contractualmente sujeto y que le eran especialmente exigibles dado que en su calidad de Supervisor cumplía funciones que le exigían actuar con mayor rigurosidad pues decían relación con la asignación de contratos a particulares y en las que estaban en juego los intereses económicos de la demandada. Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que existe el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del demandante, a lo que agregaron que no por ello puede estimarse también concurrente la falta de probidad, ya que los antecedentes que existen en la causa sobre el particular, no resultan suficientes, máxime cuando dicho cargo implica atribuir una conducta que importa mucho más que la mera falta, negligente o deliberada, a las obligaciones que impone el contrato. Por ello, estimaron que el despido del actor fue justificado sólo por el incumplimiento de sus obligaciones y rechazaron la demanda en ese aspecto. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, determinar si concurre en la especie el error de derecho planteado en el recurso, pasa por calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, decidir si ellos configuran o no la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, vigente a la época del despido, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada. Quinto: Que, al respecto, esta Corte Suprema ya ha señalado que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del espe cial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad. Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal. Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar. Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trab ajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringirla, la norma en examen.. Sexto: Que la circunstancia de que con posterioridad al despido del actor se haya modificado la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, por el Nº 23 del artículo único de la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, en el sentido de establecer que ella consiste en: Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, no obsta sino que confirma el criterio expuesto sobre la errónea calificación de los hechos acreditados en estos autos por parte de los sentenciadores de la instancia, al estimar éstos que ellos no configuraban la causal de falta de probidad invocada para poner fin al contrato de trabajo del actor. Séptimo: Que, en efecto, las nuevas condiciones exigidas por el legislador para poner término a los servicios de un trabajador por la causal que se examina, también concurrieron en la especie respecto del actor, en la medida que se comprobó incurrió en un comportamiento indebido de carácter grave que objetivamente constituye falta de probidad en el desempeño de sus labores de Supervisor que debe resguardar en ellas los intereses de su empleador, así como su buena imagen y prestigio ante los subcontratistas y demás personas y entidades con las que se relaciona en el ámbito de sus actividades. Octavo: Que la falta a la probidad no es sólo una contravención a las obligaciones del trabajador en la normativa laboral, pues el ordenamiento vigente considera, en general, la gravedad de esa inconducta en el desempeño de labores dependientes como una situación que debe ser sancionada rigurosamente, según lo hacen tanto el artículo 119 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos aprobado por la Ley Nº 18.834, cuanto el artículo 123 del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales contenido en la Ley Nº 18.889, al contemplar la medida disciplinaria de destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de la probidad admini strativa, el que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, al tenor del inciso segundo del artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, cuyo artículo 62 indica que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa entre otras las siguientes conductas: 2.- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para si o para un tercero. Noveno: Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, al haberse estimado por los falladores del fondo que a pesar a la actuación ímproba del actor, ella no corresponde a la conducta descrita en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo vigente a la época de su despido, por constituir sólo una mera falta, aunque negligente o deliberada, se ha cometido en la sentencia recurrida una infracción a ese precepto legal, denunciada en el recurso de casación de autos y que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva desde que determinó que se rechazara la aplicación específica de ese norma legal invocada por la demandada en el aviso de despido del actor, en su contestación a la demanda y en su apelación al fallo de primera instancia dictado en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 363, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 357, la que, en consecuencia, se la invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez quienes estuvieron por no acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, en la medida que, en su concepto, el error de derecho denunciado no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si bien puede entenderse que los hechos configuran la causal contemplada en el artículo 160 N 'ba 1 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la decisión final, aunque así se estimara, no podría ser distinta a la que se adoptó por los jueces del grado, a lo que cabe agregar que se ha acogido una de las causales esgrimidas por el empleador, de manera que, además, la decisión no le causa agravio alguno al recurrente que justifique la nulidad impetrada. Regístrese. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Nº 61-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
___________________________________________________________________
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo primero, décimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que el hecho de que en la cláusula 3.1d) del contrato colectivo que rigió en la empresa demandada entre el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 se estipulara un procedimiento acerca de la forma como debía acreditarse la causal del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, es decir, falta de probidad, ciertamente no puede limitar ni condicionar la facultad de los tribunales para pron unciarse acerca de si los servicios de un trabajador terminan por esa causal, en la medida en que las partes de un contrato individual o colectivo de trabajo no puede regular esa materia, que es propia de la ley que fija las formas como pueden terminar los contratos de trabajo, cuya aplicación y calificación es potestad privativa de los tribunales, según lo ha declarado sostenidamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema. Tercero: Que, por otra parte, las causales de terminación del contrato laboral y la forma como ellas pueden operar en una empresa, es asunto ajeno a la negociación colectiva, en virtud de lo prescrito en los artículos 303 y 306 del Código del Trabajo que señalan, respectivamente, que su objeto es establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado y que son materia de esa negociación todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y que no serán objeto de negociación colectiva todas aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y afeminar la empresa y aquellas ajenas a la misma. Cuarto: Que, conforme a lo razonado, el despido del actor ha resultado ajustado a derecho, motivo por el cual procede desestimar la demanda en lo relativo a las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido. Quinto: Que el demandante tiene derecho a que se le paguen la antigretenida, los pasajes de retorno de Calama a Santiago, dos pasajes correspondientes a vacaciones proporcionales y traslado de enseres de hogar de Calama a Santiago, de acuerdo a lo pactado en el contrato colectivo acompañado a estos autos, sin que se haya acreditado la procedencia de las restantes prestaciones reclamadas por el actor y que no dicen relación con el despido alegado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 296 y siguientes en cuanto por ella se acoge la demanda por asignación de título y bonos de 14,6% de sueldo base y se declara injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada a pagar indemnización convencional por años de servicios, incremento del 50% sobre esa indemnización y la sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda por despido injustificado de fojas 111 intentada en representación de don Mario Baltazar Castillo Pinto en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, representada por don Luis Galdames Cisterna. Se confirma la referida sentencia en cuanto accede al cobro de la antigretenida, los pasajes de retorno de Calama a Santiago, dos pasajes correspondientes a vacaciones proporcionales y traslado de enseres de hogar de Calama a Santiago, rubros que deberán ser liquidados en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo. Se previene que los Ministros señores Benquis y Pérez concurren a la revocatoria, teniendo en consideración únicamente las motivaciones que se contienen en el fallo de segunda instancia, el que en su concepto no debió ser anulado. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Nº 61-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
___________________________________________________________________
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo primero, décimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que el hecho de que en la cláusula 3.1d) del contrato colectivo que rigió en la empresa demandada entre el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 se estipulara un procedimiento acerca de la forma como debía acreditarse la causal del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, es decir, falta de probidad, ciertamente no puede limitar ni condicionar la facultad de los tribunales para pron unciarse acerca de si los servicios de un trabajador terminan por esa causal, en la medida en que las partes de un contrato individual o colectivo de trabajo no puede regular esa materia, que es propia de la ley que fija las formas como pueden terminar los contratos de trabajo, cuya aplicación y calificación es potestad privativa de los tribunales, según lo ha declarado sostenidamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema. Tercero: Que, por otra parte, las causales de terminación del contrato laboral y la forma como ellas pueden operar en una empresa, es asunto ajeno a la negociación colectiva, en virtud de lo prescrito en los artículos 303 y 306 del Código del Trabajo que señalan, respectivamente, que su objeto es establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado y que son materia de esa negociación todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y que no serán objeto de negociación colectiva todas aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y afeminar la empresa y aquellas ajenas a la misma. Cuarto: Que, conforme a lo razonado, el despido del actor ha resultado ajustado a derecho, motivo por el cual procede desestimar la demanda en lo relativo a las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido. Quinto: Que el demandante tiene derecho a que se le paguen la antigretenida, los pasajes de retorno de Calama a Santiago, dos pasajes correspondientes a vacaciones proporcionales y traslado de enseres de hogar de Calama a Santiago, de acuerdo a lo pactado en el contrato colectivo acompañado a estos autos, sin que se haya acreditado la procedencia de las restantes prestaciones reclamadas por el actor y que no dicen relación con el despido alegado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 296 y siguientes en cuanto por ella se acoge la demanda por asignación de título y bonos de 14,6% de sueldo base y se declara injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada a pagar indemnización convencional por años de servicios, incremento del 50% sobre esa indemnización y la sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda por despido injustificado de fojas 111 intentada en representación de don Mario Baltazar Castillo Pinto en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, representada por don Luis Galdames Cisterna. Se confirma la referida sentencia en cuanto accede al cobro de la antigretenida, los pasajes de retorno de Calama a Santiago, dos pasajes correspondientes a vacaciones proporcionales y traslado de enseres de hogar de Calama a Santiago, rubros que deberán ser liquidados en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo. Se previene que los Ministros señores Benquis y Pérez concurren a la revocatoria, teniendo en consideración únicamente las motivaciones que se contienen en el fallo de segunda instancia, el que en su concepto no debió ser anulado. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Nº 61-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario