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jueves, 23 de junio de 2005

Despido injustificado - Pago de prestaciones laborales - 21/06/05 - Rol Nº 690-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 236-02 del Juzgado de Letras de Tomé, doña Iris Acuña Cuevas deduce demanda en contra del Consorcio Inmobiliaria Pingueral Limitada, representada por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales que señala, más reajustes, recargos, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y que nada adeuda por días trabajados, horas extraordinarias, ni cotizaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 60, dio lugar a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar 16 días de remuneración del mes de julio de 2002, horas extraordinarias y compensación de feriado proporcional, rechazando en lo demás, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de trece de enero de dos mil tres, q ue se lee a fojas 86, confirmó, con costas del recurso, la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado el fallo omitiendo el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de sustento, entendiendo que los vicios se cometen al decidir que la actora no pidió la declaración de injustificado de su despido, en circunstancias que basta con leer el petitorio de la demanda para concluir que se encuentra ajustado a derecho. Agrega que no se analizó que la demandante alegó que fue despedida verbalmente, vale decir sin aviso previo, por lo tanto, no puede pedírsele tal declaración si no conoce las causas de su exoneración. Segundo: Que al respecto cabe precisar que para que el recurso de casación en la forma pueda ser admitido, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente todos los recursos que la ley le franquea, exigencia a la que no se dio cumplimiento en el caso de autos, por cuanto la demandante no recurrió de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, habiéndose limitado a apelar del mismo, en circunstancias que la sentencia de segunda instancia es confirmatoria de aquél, razón que resulta suficiente para desestimar el recurso por la causal anotada. II.- Recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo. Argumenta que el aviso de despido debe contener las razones de hecho y de derecho por las cuales se exonera al trabajador y que los errores u omisiones en que se incurra en la comunicació n no hacen perder eficacia al despido, el que conserva su validez. Luego analiza un fallo de esta Corte en que el se decide que la circunstancia de haber declarado injustificado el despido sobre la base exclusiva de los defectos formales del aviso de despido, sin practicar mayores análisis de la prueba, importa que los jueces del grado han resignado el ejercicio de la función jurisdiccional que estaban obligados a desempeñar para decidir el fondo de la controversia y agrega que si se hubiera dado cumplimiento a esos mandatos, no se habría confirmado la sentencia de primera instancia, porque con o sin aviso previo, no se pudo eludir la obligación legal de ponderar las probanzas rendidas por las partes y resolver la contienda como lo exige el artículo 73 de la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 10. Por otra parte, el recurrente indica que el artículo 168 del Código del Trabajo es imperativo en cuanto establece que debe ordenarse el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios cuando el despido de un trabajador es injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, por lo tanto, si la actora alegó que su despido fue verbal, es decir, sin aviso previo y así dimana de la prueba rendida, se está frente a un despido sin causa y si conforme lo alega el empleador el despido obedeció a las ausencias injustificadas y ello no fue probado, se trata de un despido injustificado y que el tribunal debió realizar el análisis de la prueba rendida para decidir en uno u otro sentido. Cuarto: Que, en la especie, los jueces del grado determinaron que la demandante no pidió la declaración de injustificado del despido de que fue objeto y que ello tampoco se hizo en la apelación, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 Nº 4 del Código del Trabajo, a lo que agregaron que no formó parte de la controversia dicha injustificación, como aparece del auto de prueba que no consigna ningún punto en tal sentido, motivos por los cuales no dieron lugar a las indemnizaciones inherentes a la declaración no solicitada. Quinto: Que, en tales condiciones, resulta inconcuso que en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho que cree advertir el recurrente, en la medida que, en primer lugar, la decisión no se ha basado en la ausencia de carta de despido o en los errores que ésta pudiera presentar y, en segundo lugar, no se ha dejado de resolver la controversia planteada, desde que no integró la litis, como se dijo, la declaración de justificado o injustificado del despido, punto que ni siquiera fue recogido en el auto de prueba. Sexto: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 89, contra la sentencia de trece de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 86. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por cuanto, en concepto de los disidentes, basta con la lectura de la demanda para concluir que la demandante reclama por un despido incausado y pide las indemnizaciones propias de esa declaración, de manera que, siendo imperativa la norma contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo y habiéndose rendido las pruebas necesarias para establecer la legitimidad o ilegitimidad del despido, en la sentencia atacada debió resolverse sobre el punto pertinente, pues lo contrario ha importado la falta de ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales y la exigencia de un excesivo formalismo que no es propio al derecho laboral. Regístrese y devuélvanse. N 690-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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