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miércoles, 8 de junio de 2005

Despido injustificado - Plazo para presentar demanda - 31/05/05 - Rol Nº 1687-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Castro, en autos Nº 2.932-00, don Héctor Cárdenas Andrade deduce demanda en contra de don Raúl Becker Álvarez, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad y, en subsidio, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 92, rechazó la excepción opuesta y acogió la demanda, en los términos que indica, más costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de once de marzo del año pasado, que se lee a fojas 139, confirmó el de primer grado. En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y a fin que este tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, con costas del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 168 del Código del Trabajo y luego de transcribirlo, concluye que el plazo para presentar la demanda es de sesenta días hábiles, contados desde la separación del trabajador, plazo de caducidad, que se suspende cuando el trabajador interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo, es decir, sigue corriendo luego de terminado el reclamo y que, en ningún caso, puede recurrirse después de noventa días hábiles, no obstante existir el reclamo administrativo. Agrega que se acreditó que la demanda se presentó dos días después de caducado el plazo, pero errando en la aplicación del derecho, se estimó o parece que se estimó que al hacer el reclamo ante la autoridad administrativa, el plazo se aumentó a noventa días, lo que no es efectivo. Termina describiendo la influencia que el error de derecho que denuncia, tendría, a su juicio, en lo dispositivo del fallo que impugna. Segundo: Que se asentaron como hechos en la sentencia de que se trata, en lo atinente, que el despido se produjo el 1º de julio de 2000 y que se presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, presupuestos sobre los cuales los jueces del grado estimaron que se había suspendido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo y desestimaron la excepción opuesta por la demandada, acogiendo la acción por despido injustificado. Tercero: Que conforme a lo anotado la controversia se circunscribe a determinar la correcta o incorrecta aplicación del plazo de caducidad contemplado en el artículo 168 del Código del ramo, en cuanto esta norma establece un término de 60 días hábiles para recurrir al juzgado competente, en caso que el contrato de trabajo haya terminado por aplicación de una o más de las causales contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del texto legal citado y que el afectado considere dicha aplicación injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado ninguna causal legal. Dicho plazo se cuenta desde la separación del trabajador. Cuarto: Que para los efectos pretendidos se hace necesario considerar, además, lo estatuido en el inciso segundo de la norma en comento, vigente a la época del despido, esto es: El plazo contemplado en el inciso anterior se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo ant erior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.. Quinto: Que la norma transcrita establecía, claramente, una suspensión del plazo de sesenta días hábiles que en la misma se contempla, en el evento que el trabajador haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo, cuyo es el caso y el que se extendió entre el 10 y 20 de julio, ambas fechas del año 2000, es decir, durante el lapso de 9 días hábiles, el término señalado se encontraba paralizado y el mismo continuó corriendo a contar del 21 de julio de 2000, de manera que, en definitiva, desde la separación del trabajador -1º de julio de 2000- hasta la época de presentación de la demanda -29 de septiembre de 2000- descontado el tiempo de suspensión, había transcurrido el término de sesenta y dos días, que excede al que la ley otorga al trabajador para reclamar por su despido. Sexto: Que los jueces del grado interpretaron en forma incorrecta la norma en discusión, por cuanto aparece que entendieron que por el hecho de la presentación del reclamo administrativo, el plazo de sesenta días hábiles, se extiende a noventa días también hábiles, razón por la cual estimaron que el plazo pertinente no se encontraba caducado a la fecha de interposición del libelo de que se trató, lo que constituye un error de derecho y que ha sido denunciado por el recurrente. Séptimo: Que al cometer el error de derecho analizado precedentemente, se ha infringido el artículo 168 del Código del Trabajo, quebrantamiento que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictado, por cuanto condujo a acoger una acción ya caducada y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, lo que justifica acoger el recurso de nulidad que se ha intentado en estos autos y, por ende, invalidar la sentencia de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 144, en contra de la sentencia de once de marzo del año pasado, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazán dosela por la que se dita a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. Nº 1.687-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprime el párrafo final del motivo séptimo, desde donde se lee ...Sin embargo, a ninguno.... b) se eliminan los fundamentos tercero, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 92 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada y, en consecuenc ia, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por don Héctor Cárdenas Andrade, en contra de don Raúl Becker Álvarez. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.687-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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