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jueves, 9 de junio de 2005

Escritura consignada erradamente - Análice de planos y escritura - 06/06/05 - Rol Nº 1600-03

Santiago, seis de junio de dos mil cinco.

VISTOS: En estos autos rol 60.044-88 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en que la Sociedad Cooperativa de Edificación Urbana y Rural Huertos Obreros Talcahuano Limitada dedujo demanda en contra de SERVIU 8 Región y de don Víctor Hugo Brikisak Rodríguez, por sentencia de primera instancia, dictada el 24 de septiembre de 1991, complementada por los fallos de 7 de diciembre de 1994 y de 10 de diciembre de 2001, se acogió la demanda y se dispuso la cancelación de las inscripciones que señala a nombre del SERVIU 8 Región y de don Víctor Brikisak.

Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de 26 de marzo de 2003, actuando de oficio, la invalidó en virtud de la causal 5 del artículo 768, en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por no haberse analizado determinados planos y escrituras; dictó a continuación y sin nueva vista, la sentencia que correspondía con arreglo a la ley y rechazó la demanda. Contra este último fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que para resolver el recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) la Sociedad Cooperativa de Edificación Urbana y Rural Huertos Obreros Talcahuano Limitada, dedujo demanda en contra de SERVIU 8 Región y de don Víctor Hugo Brikisak Rodríguez. Fundó su acción en que su parte compró a la CORVI (antecesora de SERVIU), por escritura pública de 26 de enero de 1973, los lotes A, B, C, D y E del plano de loteo del fundo ldblquote Los Perales en Talcahuano, plano archivado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad con el Nº 10 y protocolizado con el Nº 33 el mismo día 26 de enero de 1973, en la Notaría de don Humberto Faúndes Rivera, de la ciudad de Concepción. En la escritura se consignó, erradamente según la actora, que la superficie del lote E era de 7.400 metros cuadrados, designándose su deslinde sur de la siguiente manera en línea curva de 240 metros con terrenos destinados a la ampliación de acceso sur a los huertos. Añade la sociedad demandante que dicho acceso sur es la actual calle Jaime Repullo, cuya ampliación no puede ser sino de dos a tres metros y, de hecho, al día de hoy ya está ampliada, por lo que el deslinde sur debe ser entendido en línea curva de 240 metros con la referida calle Jaime Repullo; b) agrega la parte demandante que el SERVIU 8 Región, prevaliéndose de la circunstancia que la inscripción de dominio de la Cooperativa señala erróneamente una superficie de dicho lote E de 7.400 metros cuadrados, confeccionó un plano (plano S-8-R-2844) según el cual en el referido lote existirían dos retazos: uno, perteneciente a la Cooperativa de 7.400 metros cuadrados y otro al que SERVIU 8Región denominó lote 7-B, de 17.546 metros cuadrados, que pertenecería a dicho Servicio, amparado por la inscripción de 1952 a nombre de la Caja de la Habitación (antecesora de CORVI, antecesora a su vez de SERVIU), por la compra que ésta hizo a la sucesión Arce Tirapegui de 160 hectáreas del fundo Los Perales. El SERVIU 8Región obtuvo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano certificado de dominio vigente de este lote 7-B y después de una licitación, se lo vendió al Sr. Brikisak, encontrándose inscrito actualmente a nombre de éste en el respectivo Registro de Propiedad, desde 1986; c) afirma la demandante que de esta manera, el SERVIU 8Región, por la vía administrativa ha pretendido despojar a su parte de más de una hectárea y media, sosteniendo que el pretendido lote 7-B es lo que los títulos llaman terrenos de ampliación de la calle Jaime Repullo, lo que es absurdo. Pide que se declare la nulidad de la inscripción del señor Brikisak; d) contestó la demanda el Sr. Brikisak y dijo, en primer término, que al haber sido vendido el lote E como especie o cuerpo cierto, la acción está prescrita; agregó que el deslinde sur del lote E de la actora no limita con la calle Jaime Repullo sino con terrenos de ampliación de la misma; e) SERVIU 8Región contestó y señaló que los terrenos nunca llegaron a la calle Jaime Repullo por el sur y existía un remanente desocupado de propiedad de SERVIU que estaba amparado por la inscripción de 1952, a la que antes se hizo referencia, que fue la que se licitó y, finalmente, vendió e inscribió a nombre del señor Brikisak; f) se dictó sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 1991, acogiéndose la demanda, sin costas, resolución que fuera apelada por la parte demandante para que se revocara en lo tocante a costas, y apelada también por el SERVIU 8Región, señalando en el cuerpo de su escrito que la sentencia debe revocarse en toda su integridad, agregando en la parte petitoria que debe rechazarse la demanda. El señor Víctor Brikisak Rodríguez no apeló; g) la Corte de Concepción, el 9 de noviembre de 1994, ordenó completar el fallo para que se pronunciara respecto de la excepción de prescripción opuesta en carácter de principal por el señor Brikisak. El tribunal de primer grado, el 7 de diciembre de 1994, rechazó la excepción de prescripción. En contra de esta primera sentencia complementaria, apeló el referido Sr. Víctor Brikisak, señalando en el petitium de su recurso que se declarara prescrita la acción de la sociedad demandante; h) la Corte de Concepción, el 28 de noviembre de 2001, ordenó que se completara el fallo de primera instancia respecto de una petición de la demandante en cuanto a que se declarara cancelada la inscripción de 1952 a nombre de la Caja de la Habitación con la enajenación que se hizo en 1973. El tribunal de primer grado hizo tal complementación por resolución de 10 de diciembre de 2001, declarando dicha cancelación y señalando que, por lo mismo, la inscripción de 1986 a nombre del señor Brikisak debía también cancelarse, apelando de ello sólo el SERVIU 8Región, apelación que fuera declarada desierta por la Corte de Concepción; i) el referido tribunal de alzada, por fallo de 26 de marzo de 2003, casó de oficio la sentencia de primer grado por la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por no haberse -en su concepto- analizado determinados planos y escrituras. Acto continuo y sin nueva vista, la Corte dictó la sentencia que correspondía con arreglo a la ley, rechazando la demanda, razonando en un considerando que el lote E colinda por el sur con terrenos destinados a ampliación de acceso sur a los Huertos, por lo que no llega al acceso sur a los huertos sino a terrenos destinados a ampliación de ese acceso, lo que prueba que la vendedora (SERVIU 8Región, sucesora de la CORVI, sucesora a su vez de la Caja de la Habitación) quedó con una franja que corresponde a los terrenos destinados a la ampliación del acceso sur a los huertos, franja o retazo que fuera el que se individualizó en el plano S-8-R-2844 de 1986 como lote 7-B de 17.546 metros cuadrados, amparado por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano de fs. 15 Nº 14 del Registro de Propiedad de 1952, a nombre de la Caja de la Habitación, el que finalmente fue vendido e inscrito en 1986 a nombre de don Víctor Hugo Brikisak Rodríguez.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma deducido por la sociedad demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, se funda en las siguientes causales: a) 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia) porque la apelación de SERVIU 8Región contra la sentencia primitiva no tiene peticiones concretas, al igual que la del señor Brikisak respecto de la primera sentencia complementaria. Y el recurso de apelación de SERVIU 8Región respecto de la segunda sentencia complementaria fue declarado desierto. Luego, las apelaciones son inadmisibles y la Corte carecía de competencia para conocer de dichos recursos. b) 768 Nº 6 del citado cuerpo legal (infracción a la cosa juzgada) porque la sentencia que declara que la inscripción a nombre de don Víctor Brikisak es nula y que debe cancelarse, no fue apelada por este demandado y, por consiguiente, produce el efecto de cosa juzgada al quedar ejecutoriada en este aspecto; y c) 768 Nº 8 porque la apelaci ón de SERVIU 8Región respecto de la segunda sentencia complementaria fue declarada desierta y como esta resolución se refería a que la inscripción de 1986 era nula por estar cancelada la de 1952, la Corte no pudo entrar a conocer este punto.

TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, invalidó de oficio la sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, escrita a fojas 372 y sus complementarias de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, escrita a fojas 448 y diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 495, para lo cual se oyó a los abogados que concurrieron a la vista, quienes manifestaron su opinión respecto a los vicios que afectarían dichas sentencias, según se lee en su fundamento octavo.

CUARTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil permite a los tribunales, conociendo por vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

QUINTO: Que, por consiguiente, la Corte de Apelaciones de Concepción usó la facultad que le confería la aludida disposición, e invalidó la sentencia recurrida y sus complementos, dictando de acuerdo al inciso final del artículo 786 la sentencia que correspondía con arreglo a derecho.

SEXTO: Que, en estas condiciones, resultan improcedentes los capítulos de casación en la forma aludidos en el motivo segundo, como quiera que se pretende atacar la sentencia de casación que invalidó de oficio la sentencia de primer grado y sus complementarias, la que no es recurrible por esta vía.

SÉPTIMO: Que de lo razonado se debe concluir, que el recurso de casación en la forma en estudio, debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
OCTAVO: Que la recurrente funda este recurso en el hecho que, en su concepto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ha cometido un primer error de derecho al concluir que el deslinde sur del lote Eno llega al acceso sur a los huertos, porque le dio a la escritura de 1973, a su inscripción y al plano del mismo año un alcance que no tienen, en contradicción con el peritaje y con la testimonial rendidos en el proceso, conculcándose así los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 924, 925, 700 y 582 del mismo Código. En segundo término, yerra también el fallo, sostiene la recurrente, al decir que aprecia el valor probatorio del informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y sin embargo, al valorarlo, prescinde totalmente de su contenido. De igual modo, desestima la prueba testimonial de autos por estar en contradicción con lo consignado en la escritura de 26 de enero de 1973 en circunstancias que no sólo no la contradice sino que confirma la correcta interpretación del contrato de compraventa celebrado ese año. Se han vulnerado -continúa- los artículos 425 y 384 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Un tercer capítulo de casación, lo hace consistir la recurrente en que la resolución impugnada concluye que su parte es dueña sólo de 7.400 metros cuadrados, pues en realidad -en su concepto- es dueña de todo el lote E, que incluye los 17.546 metros cuadrados a que antes se ha hecho referencia. Conculca así el fallo lo que disponen los artículos 724 del Código Civil, en relación con los artículos 924 y 925 del mismo cuerpo de leyes. En seguida, entiende la recurrente que la sentencia ha cometido un cuarto error de derecho al infringir los artículos 2492, 2498, 2505, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil, en relación con los artículos 724, 728 y 730 del mismo Código, por cuanto se rechazó su petición en orden a tenerlo por dueño de la cosa disputada por prescripción adquisitiva. Por último, la recurrente entiende errado el fallo por infringir los artículos 728 del Código Civil y 80 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que con la venta que se le hizo a su parte en 1973, se canceló la inscripción de 1952 a nombre de la Caja de la Habitación y no pudo ampararse SERVIU 8Región en ella para formar el supuesto lote 7-B de 17.546 metros cuadrados, que vendió luego al señor Brikisak.

NOVENO: Que ya está dicho que la sentencia que se revisa, ha establecido como hechos de la cau sa, inamovibles para esta Corte de Casación, que el referido lote E vendido por CORVI a la sociedad demandante por escritura pública de 26 de enero de 1973, otorgada ante el Notario de Concepción don Humberto Faúndes Rivera, deslindaba por el sur en línea curva de 240 metros con terrenos destinados a la ampliación de acceso sur a los huertos, razón por la cual no llega al acceso sur o calle Jaime Repullo sino a terrenos destinados a la ampliación de ese acceso, por lo que la vendedora continuó siendo dueña de una franja que, precisamente, corresponde a los terrenos destinados a la ampliación del acceso sur a los huertos, franja o retazo que se individualizó en el plano S-8-R-2844 de 1986 como lote 7-B de 17.546 metros cuadrados, amparado por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano de fs. 15 Nº 14 del Registro de Propiedad de 1952, a nombre de la Caja de la Habitación, el que finalmente fue vendido e inscrito en 1986 a nombre de don Víctor Hugo Brikisak Rodríguez.

DÉCIMO: Que, como se advierte, con el recurso de nulidad de fondo pretende la sociedad demandante, en último término, desvirtuar los hechos fijados por la sentencia, desde que, no obstante haberse asentado que el lote E tantas veces aludido no deslinda al sur con la calle Jaime Repullo o con el acceso sur a los huertos, la recurrente insiste en sostener lo contrario, esto es, que efectivamente estaría acreditado que dicho lote limita al sur con la referida calle, con todas las consecuencias que ello lleva consigo, como que es dueña por tradición de los 17.546 metros cuadrados ya mencionados, sosteniendo, además, al mismo tiempo, que ganó el dominio por usucapión y que la inscripción de 1952 quedó totalmente cancelada al vendérsele el predio a su parte en 1973. Un planteamiento como el esbozado no puede aceptarse en la medida que la fijación de los presupuestos fácticos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que se corresponde con facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son, entonces, susceptibles de modificación por la vía del recurso de casación de fondo, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.

UNDÉCIMO: Que al respecto, cabe precisar que los jueces del mérito no han infringido los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, que la recurrente dice vulnerados, puesto que no han omitido en su análisis de los medios probatorios la escritura pública de 26 de enero de 1973 ni el plano del mismo año archivado bajo el Nº 10 en el Registro de Propiedad del Conservador de Talcahuano y, antes al contrario, precisamente analizando dichos instrumentos y otorgándoles el valor probatorio correspondiente, dichos sentenciadores llegaron a la conclusión arriba anotada, esto es, que en la venta del lote E en la escritura de 26 de enero de 1973 no se incluyó esta franja o retazo de 17.546 metros cuadrados que continuó perteneciendo a SERVIU 8Región, amparada por la inscripción de 1952 a nombre de la Caja de la Habitación. Vale decir, la Corte de Apelaciones se limitó a ponderar los referidos instrumentos, en uso de sus facultades que, ya se ha dicho por esta Corte, no son revisables por la vía de la nulidad de fondo.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a que no se habría dado el correcto sentido y alcance al peritaje rendido en el proceso, cabe concluir que los jueces aprecian el valor probatorio de la prueba pericial de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica y, en consecuencia, como reiteradamente se ha sostenido por este tribunal, tienen una facultad no susceptible de ser impugnada por el recurso de casación en el fondo, no siendo por lo tanto dicha disposición una de aquellas que regulan la prueba. Finalmente, respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido por esta Corte que dicha norma, por su letra, su espíritu y su historia, contiene una autorización facultativa que no regla de un modo indefectible el criterio de los tribunales sentenciadores y, por los mismo, no procede acoger un recurso de casación en el fondo que se funde en la violación de esta disposición legal.

DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, debe ser desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 577 por el abogado d on Mario MBellolio, en representación de la Sociedad Cooperativa de Edificación Urbana y Rural Huertos Obreros Talcahuano Limitada, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 553 a 575. Redacción del Ministro señor Kokisch.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 1600-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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