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miércoles, 8 de junio de 2005

Excepción de prescripción opuesta a la acción de cobro de impuesto de primera categoría y global complementario - 31/05/05 - Rol Nº 4964-04

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 4964-04, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, seguidos contra el contribuyente don Carlos Alfonso Escárate Rojas la ejecutante, Tesorería Provincial de El LoaCalama, representada por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro, que confirmó la de primer grado, pronunciada a su vez por la señora Juez subrogante del Tercer Juzgado Civil de El LoaCalama, mediante la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado a la acción de cobro de impuestos de primera categoría y global complementario, correspondientes a diversos períodos de los años 1987, 1988 y 1989. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 24 inciso 2º, 200 y 201 del Código Tributario; y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría producido al acogerse la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente al cobro ejecutivo de los impuestos referidos en lo expositivo de esta sentencia. Se 'f1ala que al citado contribuyente se le efectuó una revisión a partir de la citación administrativa que le hizo el Servicio de Impuestos Internos el 20 de febrero de 1990, respecto de tributos sujetos a declaración renta Anual e Impuesto al Valor Agregado-, cuyos giros directos corresponden a formularios 21 folios ya los que enumera, y que tenían como fecha de expiración legal para su pago entre los años 1987 a 1989. Agrega que al Sr. Escárate se le constataron irregularidades en la revisión efectuada, por lo que el plazo de revisión que tenía el Servicio de Impuestos Internos para efectuarla, fue de seis años; 2º) Que el recurrente indica que el Sr. Escárate reclamó, en el año 1991, de la revisión efectuada, iniciándose un proceso que culminó ante la Corte Suprema a raíz de un recurso de casación en el fondo deducido en el año 2003 en contra de la sentencia de segundo grado; por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, el Fisco estuvo impedido de accionar judicialmente para el cobro de los impuestos del contribuyente moroso, hasta que, una vez finalizado el proceso de revisión y fiscalización, giró los impuestos con fecha 6 y 7 de mayo de 2002. La notificación administrativa se produjo el día 8 de ese mismo mes y año, lo que determinó que empezara a correr un nuevo término de tres años, que se interrumpió el 17 de junio de 2003 mediante el requerimiento judicial de lo adeudado practicado por el Recaudador Fiscal, expediente administrativo Rol 501/2003 comuna de Calama. 3º) Que, a continuación, el recurrente expresa que la Corte de Apelaciones de Antofagasta debió considerar, para resolver la prescripción opuesta por el contribuyente, la causa de reclamación Tributaria administrativa seguida ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que se resolvió, mediante fallos que se encuentran ejecutoriados, en el sentido de que no había prescripción a favor del contribuyente. Por tal razón, arguye, existe una contradicción entre lo resuelto por la sentencia recurrida y lo que se resolvió en su oportunidad, respecto a la prescripción, al no considerar la excepción de cosa juzgada existente. 4º) Que al referir la forma como las infracciones de derecho denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, aduce que, de no haberse producido y de haber aplicado correctamente las normas invocadas, la sentencia debió concluir que no había operado la prescripción alegada. Reitera que la revisión del Servicio de Impuestos Internos se efectuó dentro del plazo que concede el artículo 200 del Código Tributario, lo que dio lugar a la suspensión del plazo del Fisco para el cobro. Luego de terminado el proceso de reclamación, que fue del año 1990 al año 2003, recién el Servicio determinó y giró los impuestos, y encontrándose vigente el plazo para hacerlo, inició el cobro judicial del impuesto mediante la notificación administrativa de los giros, el ocho de mayo de 2002, como lo previene el artículo 201 Nº2 del Código Tributario. Señala, además, que el término se interrumpió, mediante el requerimiento judicial al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, el día 17 de junio de 2003, cumpliendo así lo dispuesto en el numeral 3º del artículo citado. Por las razones aludidas la Corte de Apelaciones debió revocar el fallo de primer grado y rechazar la prescripción alegada, expresa; 5º) Que, como se ha manifestado, el Servicio de Tesorerías de Chile inició el procedimiento de cobro ejecutivo de tributos adeudados por don Carlos Alfonso Escárate Rojas, terminado que fue el proceso de reclamo contra liquidaciones cursadas a su respecto. Notificado el demandado y requerido de pago, opuso la excepción de prescripción de los tributos en cobro, por lo que se remitieron los autos al Tercer Juzgado de Letras de Calama, para su resolución; 6º) Que el referido tribunal, mediante sentencia de quince de septiembre del año dos mil tres aparentemente correspondería al mes de octubre, pues de otro modo estaría antedatado- decidió acoger la excepción opuesta, razonando en orden a que las cosas se tiene por establecido que el Servicio de Tesorería giró los impuestos fuera del plazo que otorga el artículo 200 del Código Tributario, por lo que necesariamente deberán declararse prescritas las deudas cobradas, pues el Servicio informó en su resolución de fojas 11 que recién las giró en mayo del 2002. Lo anterior, luego de aludir al término establecido en el artículo referido y consignar que en el presente caso con el documento que rola a fs.10, no objetado por parte alguna consta que la fecha de vencimiento de la última deuda es de 12 de junio de 1989; 7º) Que, en segundo grado se mantuvo el expresado criterio, argumentando la Corte de Apelaciones de Antofagasta que habiendo liquidado el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente impuesto, como tampoco ejercitado la acción del Fisco para perseguir el pago de los mismos por parte de la Tesorería General de la República, dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código del Trabajo (sic), (debió decir Tributario) necesariamente debe confirmarse la sentencia porque se han dado los presupuestos exigidos en el Código Tributario para declarar la prescripción de la liquidación del tributo y su respectiva pretensión destinada a obtener el pago de los mismos, sin que pueda exigirse la fecha de giro como fórmula para iniciar el cómputo de la prescripción; 8º) Que, en tales condiciones, y de acuerdo con lo expresado por los jueces del fondo, constituye un hecho de la causa que transcurrieron más de diez años desde la fecha de vencimiento de la última deuda y el requerimiento de pago, y no obstante que el Servicio de Tesorerías alegó la interrupción, ella no quedó establecida en la sentencia. En consecuencia, en tales condiciones, el derecho está bien aplicado a los hechos que se dieron por sentados por los referidos magistrados, lo que determina que la casación del Fisco de Chile no puede prosperar; 9º) Que este tribunal ha sido reiterativo en expresar que los hechos quedan fuera de la posibilidad de ser escrutados mediante el recurso de nulidad de fondo, porque la finalidad de éste es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley y, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, para que ello ocurra el fallo ha de haberse dictado con infracción de ley o error de derecho, pero en su aplicación práctica, a los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del fondo; 10º) Que, siendo el examen de las circunstancias fácticas del proceso la limitación que tiene el recurso de que se trata, dic ha situación tiene la excepción natural de que, para el establecimiento de los hechos, se hayan transgredido las normas reguladoras de la prueba. En tal caso el tribunal está dotado de una herramienta jurídica que le permite anular el fallo impugnado y, en el de reemplazo que corresponda, establecer hechos nuevos, que permitan decidir en forma diversa a como se reprocha; 11º) Que, sin embargo, en la especie el Fisco de Chile no invocó ninguna disposición reguladora de la prueba, ya que como se dijo, en su recurso únicamente mencionó los artículos 24 inciso 2º, 200 y 201 del Código Tributario, y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte de Casación, está impedida de variar la decisión adoptada por los jueces de la instancia, ya que carece de las herramientas de derecho que le permitan anular el fallo de segundo grado; 12º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.102, contra la sentencia de veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.98. Acordada, después de desestimada la indicación previa de la Ministra Srta. Morales, tendiente a casar en la forma de oficio la sentencia de que se trata, de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en atención de los siguientes fundamentos: a) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes; 5En haber sido la sentencia- pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, sin que, en concepto de la disidente y por tratarse de una nulidad de oficio, opere para el Tribunal la limitante establecida en el inciso segundo del referido artículo 768, en relación con el artículo 766 del mismo Código, para los procedimientos como el de la especie. b) Que el artículo 170 del Código de que se trata, prescribe que Las sentencias definitivas de primera o de ún ica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros Tribunales, contendrán:Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Las fundamentaciones de la sentencia deben estar acordes y ser coherentes con los antecedentes del proceso, lo que excluye las argumentaciones falaces o fundadas en hechos que se den por establecidos en forma arbitraria alejándose del mérito del proceso; c) Que, en el presente caso, en el considerando Sexto de la sentencia, que en realidad corresponde al cuarto, se establece que no habiendo liquidado el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente impuesto, como tampoco ejercitado la acción del Fisco para perseguir el pago de los mismos por parte de la Tesorería General de la República, dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código del Trabajo(sic) (debió decir Tributario), necesariamente debe confirmarse la sentencia porque se han dado los presupuestos exigidos en el Código Tributario para declarar la prescripción de la liquidación del tributo y su respectiva pretensión destinada a obtener el pago de los mismos, sin que pueda exigir la fecha de giro como fórmula para iniciar el cómputo de la prescripción; d) Que, por otra parte, el fundamento tercero del fallo de primer grado, se refiere al certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República por el contribuyente, donde consta la deuda fiscal morosa de los formularios que enumera, señalando finalmente- que el último de ellos registra fecha de vencimiento al 12 de junio de 1989; e) Que la conclusión a que se llegó por la sentencia recurrida tuvo, como único fundamento, lo sentado en el considerando 3º de la sentencia de primera instancia, por lo que se apartó del mérito del proceso, puesto que, desoyendo la oposición del ejecutante formulada en contra de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, omitió el análisis de su fundamento, respaldado con la copia autorizada de la sentencia recaída en la causa Rol Nº1-91 del Tribunal Tributario de Antofagasta, autos que también se tuvieron a la vista, sentencia que, por una parte, dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas por el ejecutado de la Nº726 a la 729 y de la 734 a la 742, por estar prescritos por el sólo ministerio de la Ley Nº19.041 de 1991, los tributos fiscales y sus recargos de que ellas dan cuenta y, por otra, rechazó la excepción de prescripción de las demás liquidaciones, opuesta por el contribuyente. Consta de la aludida causa, que en virtud de la sentencia firme en ella recaída, pronunciada el 30 de abril de 2002, se ordenó practicar por el Departamento Regional de fiscalización reliquidación de los impuestos adeudados, en base a lo expresado en considerandos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo ; se practicaron los giros que constan en el aludido expediente con fecha 07 de mayo de 2002, que son los mismos que en original obran en la causa Rol 501-03, sobre cobro de impuesto fiscal, donde se opuso la excepción de prescripción de los citados giros por el ejecutado, y que constituyen un antecedente directo del presente proceso. f) Que, por consiguiente, y en atención al mérito de los citados antecedentes, quien previene estima que en el fallo recurrido se hizo una errada interpretación de los hechos de la causa de los que, al contrario de lo allí concluido, aparece claramente que los impuestos que cobra la Tesorería General de la República fueron girados una vez rechazada por sentencia firme la reclamación formulada a las liquidaciones que les dieron origen y dentro del plazo que establece el artículo 201 inciso 2º, numeral 2º y inciso 3º del Código Tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos estuvo impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos allí comprendidos, por mandato del artículo 201 inciso final del mismo Código, y por consiguiente operó en su favor la suspensión allí contemplada, consideraciones que no se efectuaron por la sentencia recurrida incurriendo así, como ya se indicó, en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 4º del mismo Código. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Manuel Daniel Argandoña, y de la prevención, su autora. Rol Nº4964-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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