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miércoles, 8 de junio de 2005

Expropiación - Pago del valor de reposición de portería del inmueble expropiado - 31/05/05 - Rol Nº 4973-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº35.194 del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, en que se reclama por el monto de indemnización en un procedimiento de expropiación, el Juez de dicho tribunal dictó a fojas 261 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual dio lugar en parte, a la pretensión de la expropiada VIÑA CONO SUR LTDA. ordenando, en lo que interesa en este recurso, que el FISCO DE CHILE debe pagar a la actora la suma de $ 30.615.321, por concepto de valor de reposición de la construcción de la portería del inmueble afectado por la expropiación, con los reajustes e intereses que se consignan en la parte dispositiva de tal resolución. Apelado este fallo por el Fisco de Chile, únicamente por el rubro indicado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó, según se lee a fojas 291. En contra de esta decisión la expropiante interpuso a fojas 292, recurso de casación en el fondo, reprochando a la sentencia reclamada la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil. A fojas 309 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente explica, que en este proced imiento, la actora reclamó del monto de la indemnización provisoria consignada por el Fisco de Chile, impetrando el aumento de la cantidad original; incluyendo el costo de la edificación de una portería que asciende a $ 30.615.321, rubro que fue acogido por el Juez a quo, pese a que esa obra no fue incluida por la Comisión de Peritos, ya que ese edificio fue construido fuera del área de expropiación y, por tanto, no forma parte del inmueble expropiado, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. Se señala en el recurso, que el fallo impugnado ha sido dictado, en esta parte, con infracción del artículo 38 del D.L. Nº2.186, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil; sostiene que la primera norma dispone que la voz indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que, además, sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, lo cual debe entenderse, como la pérdida que para el dueño representa el verse privado de su propiedad. En el presente caso, se argumenta, no se efectuó tasación de la portería del inmueble por no ser parte del bien expropiado y por no aparecer demostrado que la propiedad sea de dominio de la misma reclamante, vulnerando de esta manera la norma legal antes citada, al ordenar, la sentencia, indemnizar más de lo que corresponde al daño patrimonial causado con la expropiación, valorizando construcciones emplazadas fuera del terreno expropiado, con lo cual no resulta, el perjuicio reclamado, consecuencia del acto de autoridad el que no es , además, directo ni inmediato, con lo cual está ordenando pagar una suma superior al daño patrimonial efectivamente causado; Segundo: Que en relación a la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil que denuncia el recurso, en lo que se refiere a la equivocada interpretación que la sentencia recurrida ha efectuado del artículo 38 del D.L. Nº2.186, se explica que se ha desatendido el sentido natural y obvio de las palabras según el uso general de las mismas, y deja de aplicar la norma antes citada, a pesar de haberse establecido en el proceso que la tasación de la comisión de peritos se encuentra ajustada al daño patrimonial efectivamente causado. Observa que las palabras Efectivamente, Directa e uote Inmediata tienen un significado claro y preciso, la primera: real y verdadero en oposición a lo quimérico de dudoso o nominal; por su parte, la palabra directo se interpreta como lo que se encamina derechamente a una mira u objeto. Finalmente, se indica, la voz inmediata significa que suceda enseguida, sin tardanza. De este modo, se arguye, de acuerdo con estas definiciones claras y precisas, los jueces de la instancia infringieron el tenor literal y el sentido de las palabras del artículo 38 del D.L. aludido; Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, en lo que se refiere a la portería, cuyo valor fue considerado dentro del monto de la expropiación, llegó a la conclusión que no obstante que dicha obra se encuentra inmediatamente fuera del lote expropiado, quedó en un punto de gran peligrosidad, ya que formando parte con los pavimentos y muros que quedaron dentro del área expropiada, excluyó el espacio de maniobra de vehículos de carga y éstos deben ocupar ambas pistas de circulación de la calle Pisagua, por lo que dicha obra, no ha quedado en condiciones de servir adecuadamente como consecuencia inmediata y directa de la expropiación. Se enfatiza que dicha parte del predio es de dominio de la reclamante (considerando 14º); Cuarto: Que más adelante la misma sentencia en su motivo 19º declara, que se le debe reconocer el derecho a una indemnización completa a la persona expropiada, para resarcirla integralmente del daño que se le causa por el acto de autoridad, para que aquella no sufra un menoscabo en su patrimonio; Quinto: Que el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República al autorizar la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, como una justificada excepción al derecho de dominio, garantizó que el expropiado tendrá siempre derecho a una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho. Esta norma aseguradora de tal derecho esencial para la persona humana, se encuentra, a su vez, reglamentada en el artículo 38 del D.L. Nº 2.186 que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, al precisar la expresión indemnización quote entendiendo que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. De lo estatuido normativamente resalta la preocupación del Constituyente, como también del Legislador en el caso de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, de procurar, si a una persona se le priva del ejercicio del derecho de dominio, de asegurarle al expropiado que la privación de tal derecho deberá ser compensado de una manera completa, de tal modo, que el beneficio social que pretende el acto expropiatorio no produzca un deterioro a tal garantía que resulte injusto y por ello es que tal quebranto se pueda racionalmente compensar con la indemnización a que está obligado el Estado con respecto del que se encuentra privado de un derecho básico y por ello es que ese pago, como lo afirma la doctrina debe resultar adecuado, justo o equitativo; Sexto: Que en este contexto los jueces del fondo han establecido que una obra que ordena indemnizar, si bien se encuentra fuera de lo materialmente expropiado, pero que a causa de dicho acto de autoridad esa construcción ha dejado de cumplir el fin para el cual fue construida, como se explicó en el considerando tercero, y que además, la utilidad intrínsica del bien se perdió como consecuencia inmediata y directa de la expropiación, la sentencia lejos de contravenir el artículo 38 del D.L. Nº2.186 le ha dado una adecuada interpretación al precepto aludido, el cual se ha aplicado al caso previsto por el legislador, en lo que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y, el perjuicio sufrido por la expropiada ha resultado del mismo modo, como una consecuencia directa e inmediata de la misma, como lo estatuye dicho precepto. Consecuencialmente, se descarta la vulneración de las normas de interpretación legal que se aducen en el recurso en estudio; Séptimo: Que finalmente en lo que atañe al quebrantamiento legal que se reclama, porque la cosa de la que se pide indemnización no es de dominio del reclamante, tal reproche no resulta aceptable, puesto que la sentencia impugnada estableció como hecho probado lo contrario y al no invocarse, respecto de este tema, infracción a leyes reguladoras de la prueba, tal demostración resulta ina movible para esta Corte de Casación, con lo cual el arbitrio que se ha analizado deberá ser desestimado, en su integridad. Por estas consideraciones, y visto, lo dispuesto en los artículos 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 292, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 291. Regístrese, y revuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº4.973-2.004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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