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lunes, 20 de junio de 2005

Expropiación total de un bien parcialmente expropiado - 14/06/05 - Rol Nº 3308-04

Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3308-04, sobre reclamación en juicio sumario del acto expropiatorio, en que se demandó para que se dispusiera la expropiación total del bien parcialmente expropiado, en razón de que la parte no afectada del mismo carece por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, la reclamante, Inversiones Piedra Roja Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última resolución acogió la incidencia de abandono del procedimiento, que fuera planteada a fs.93 (81) por el Fisco de Chile. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso aludido denunció la infracción de los artículos 19 Nº24, inciso tercero, de la Constitución Política de la República; 1º, 35 y 40 del D.L. Nº2.186; 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil; y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil; 2º) Que dicho recurso se fundamenta, en primer lugar, en la falta de aplicaci ón del precepto constitucional aludido, y del artículo 35 del Decreto Ley también mencionado, advirtiendo que el mandato de la legislación vigente en materia de expropiaciones es el de garantizar siempre y sin excepción alguna, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Al haberse declarado abandonado el procedimiento de autos, se impide que siempre pueda percibirse por parte del expropiado la indemnización debida, dejando de aplicarse, con ello, los dos preceptos señalados, según se dice; 3º) Que, seguidamente, la recurrente denuncia falsa aplicación de los artículos 152 a 157 del Código de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la resolución recurrida yerra al hacer aplicable a los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones, las normas del abandono del procedimiento contempladas para las materias de orden contencioso. Sostiene que el instituto jurídico del abandono del procedimiento es una sanción, consistente en la pérdida de las actuaciones procesales cuando las partes han cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, por lo que ella se aplica siempre que las partes hayan dejado de actuar, debiendo hacerlo. Si no correspondía a la parte actuar, mal puede exigírsele algo a este respecto; 4º) Que la recurrente afirma que cumplió con la diligencia debida, ya que reclamó dentro de plazo legal, notificó al Fisco de Chile de dicho reclamo, y éste fue contestado, encontrándose pendiente la resolución por medio de la cual se ordena la apertura del término de prueba para rendir las probanzas del caso. Expresa que dictar dicha resolución no es resorte o carga de las partes, puesto que, en conformidad con lo que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, que reglan el juicio sumario y que resulta aplicable al caso, según el artículo 9º del Decreto Ley Nº2.186-, es el Tribunal el que debe abrir un término de prueba, como aparece de sus artículos 684 y 685, según los cuales, el Tribunal recibirá la causa a prueba; 5º) Que, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, antes de la dictación del Decreto Ley Nº2.186, que regula las expropiaciones, regía en esta materia el Título XV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, titulado De la expropiación por causa de utilidad pública, ubicado dentro del Libro que trata de los actos judiciales no contenciosos. Dicho Decreto Ley afirma- no modificó la naturaleza de los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones, los que, según su criterio, continúan siendo no contenciosos, no resultándoles aplicable el instituto jurídico del abandono del procedimiento; 6º) Que, un tercer error de derecho que se hace valer, consiste en la errónea interpretación de los artículos 1 y 40, inciso cuarto, del Decreto Ley Nº2.186 y, consecuencialmente, la violación de los artículos del Código Civil mencionados anteriormente. A este respecto, precisa que el Decreto Ley Nº2.186 reglamenta el procedimiento que se debe seguir para reclamar del acto expropiatorio, siendo la regla general que siempre hay derecho a indemnización. Asegura que la sentencia recurrida interpretó erróneamente esas dos disposiciones, al considerar aplicables las normas del incidente de abandono del procedimiento, en la regulación procesal de las expropiaciones. Advierte que la incompatibilidad de las normas del abandono del procedimiento con las del D.L. Nº2186 es manifiesta, en primer lugar, porque uno de los bienes jurídicos tutelados por el Decreto Ley señalado es el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de una expropiación; y, enseguida, porque en los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones el impulso procesal no le corresponde sólo a la actora, sino que, dado el interés público comprometido, también le empece a la reclamada e incluso al juez de la causa; 7º) Que, explayándose sobre este punto, sostiene que la parte reclamada también debe velar por la prosecución del juicio y sólo con una sentencia firme o ejecutoriada la entidad expropiante podrá dar por finiquitado el proceso expropiatorio iniciado por ella misma de manera voluntaria a través de un procedimiento de consignación de la indemnización provisional, y proseguida en forma sobreviniente por la expropiada. Agrega que el impulso procesal del Fisco es imperativo en virtud de la propia Carta Fundamental, ya que debe existir un pronunciamiento jurisdiccional que declare si el estatuto garantístico de la propiedad del privado, consagrado en el mencionado artículo 19 Nº24 , ha sido vulnerado por el ente fiscal, mediante su actividad administrativa. Insiste que las normas del juicio sumario, aplicable en la especie imponen al juez la obligación de recibir la causa a prueba, sin necesidad de que las partes lo pidan; 8º) Que, además, la recurrente expresa que la vulneración de los artículos 1 y 40 del D.L. Nº2.186, se expresa también en la de los preceptos sobre interpretación legal del Código Civil, ya que la Corte de Apelaciones debió recurrir a la intención o espíritu de las normas infringidas, al sentido natural y obvio de las palabras, al contexto y sistema del ordenamiento, y al espíritu general de la legislación; 9º) Que, al explicar la forma en que los errores alegados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, como consecuencia de ellos, se llegó a sostener que los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones tienen carácter contencioso; que no existe norma especial que impida la aplicación de los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil; que estos preceptos no son incompatibles con las normas del Decreto Ley Nº2.186 y que, por tanto, habiendo cesado las partes en la prosecución del juicio por más de seis meses, corresponde declarar abandonado el procedimiento. De no haberse incurrido en tales vicios, -expone- se debió concluir que dichos procedimientos no tienen carácter contencioso; que los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental y 35 del D.L. Nº2.186 son normas especiales que impiden aplicar los artículos indicados del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, en cuanto ordenan que el expropiado tiene siempre derecho a la indemnización que le es debida; que las normas del Código de Procedimiento indicado son incompatibles con las disposiciones del D.L. mencionado, y que, aún habiendo cesado las partes en la prosecución del juicio por más de seis meses, no corresponde declarar abandonado el procedimiento; 10º) Que las precedentes argumentaciones de la recurrente no cuestionan la efectividad de la circunstancia de que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, ya que la fundamentación de las mismas se dirige en otro sentido; 11º) Que, para comenzar el análisis de la casación, corresponde pre cisar que la alegación de haberse vulnerado la norma constitucional ya mencionada, y el artículo 35 del Decreto Ley orgánico de procedimiento de expropiaciones, en razón de que el afectado tiene siempre derecho a indemnización, carece de coherencia con el asunto que se discute. En efecto, en la especie se ha pedido y accedido a declarar abandonado el procedimiento, sobre la base de que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha 29 de julio de 1999, por lo que han transcurrido con creces los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cabe precisar que la petición del Fisco de Chile para que se declarara la procedencia de dicha sanción se formuló el 10 de agosto del año 2000. El fallo de primer grado llegó a tal determinación, luego de que concluyera en la naturaleza contenciosa de este procedimiento, que había sido puesta en duda; 12º) Que lo anterior no se opone al derecho del afectado por un proceso de expropiación, de reclamar del monto fijado a título de indemnización provisional, o para impetrar el derecho a que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, como ha ocurrido en el presente caso. En efecto, debe clarificarse, desde luego, que en la especie no se ha reclamado del monto de la indemnización provisional, sino que se ha pedido ordenar la expropiación del total del bien parcialmente expropiado, de modo que la fundamentación fáctica del primer error de derecho resulta discordante con la realidad del proceso; 13º) Que las argumentaciones de dicho primer capítulo también son inatendibles, desde otra perspectiva, ya que lo que la Constitución y la ley consagran es el derecho de quien se sienta perjudicado, de acudir a reclamar ante los organismos jurisdiccionales competentes, respecto del monto otorgado a titulo de indemnización provisional, o para hacer valer alguna de las acciones que otorga el artículo 9 del D.L. Nº2186, pero en ningún caso se asegura al reclamante un resultado positivo, cual parece ser el postulado de la recurrente, ya que los tribunales no están obligados a acoger, prima facie sus planteamientos; y el acogimiento de su pretensión dependerá de múltiples factores procesales, probatorios y de fondo- propios de ca da caso particular; 14º) Que, a mayor abundamiento, el mandato constitucional invocado se cumple cabalmente cuando la entidad expropiante determina, a raíz de un proceso expropiatorio, la indemnización provisional, y la consigna en el tribunal competente. Con ello se indemniza al afectado por dicho proceso, y la ley consagra el derecho de reclamo respecto del monto además del derecho a reclamar del acto mismo o de hacer valer las acciones del aludido artículo 9º- pero ello no implica una obligación para los tribunales, de acceder a las pretensiones de quien reclame, pues de aceptarse tal predicamento, habría que concluir que también se debería acoger el reclamo de la entidad expropiante, cuando fuere ésta la que estimare excesiva la cantidad consignada en forma provisional y así lo planteare judicialmente; 15º) Que, por otro lado, en relación con las restantes materias ya indicadas, hay que consignar que este Tribunal de casación ya las ha abordado previamente, y sobre ellas ha mantenido una permanente e invariable doctrina. En primer lugar, ya ha manifestado su postura en orden a que la actual naturaleza jurídica del procedimiento sobre expropiaciones corresponde al de un juicio propiamente tal, en donde existe una controversia, esto es, una contienda jurídica entre partes, en la que una ha presentado sus pretensiones y la otra ha respondido formulando las pertinentes defensas, se traba la relación procesal, se rinden las pruebas y se puede hacer uso de los recursos procesales pertinentes; 16º) Que el Decreto Ley Nº2.186 ha venido precisamente a cambiar la naturaleza jurídica de acto judicial no contencioso que, hasta antes de su dictación, tenía este tipo de asuntos, y lo ha hecho derogando el sistema correspondiente del Código de Procedimiento Civil artículos 915 a 925-, al establecer todo un conjunto de procedimientos mayoritariamente litigiosos- para hacer efectivas las pretensiones de las partes con motivo de una expropiación en el Decreto Ley Nº2.186. En efecto, el artículo 41 del este D.L. dispone que Desde la fecha de vigencia de la presente ley, quedan derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias; 17º) Que, en tales condiciones, han perdido v igencia en esta materia las normas sobre expropiación del Código de Procedimiento Civil, y la única gestión voluntaria que se contempla en dicho nuevo conjunto especial de asuntos es la consignación de la indemnización provisional a la orden del juzgado de letras competente; tribunal que, por economía procesal, se hace cargo posteriormente del proceso de reclamo, si éste se concreta, en un procedimiento que ya adquiere carácter contencioso; 18º) Que las conclusiones anteriores surgen del análisis de la normativa del D.L. Nº2.186, en especial su artículo 14, que denota la existencia de un juicio controversial, y del artículo 40, que hace aplicables en forma subsidiaria, las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en el que precisamente se consagra la institución jurídica de que se trata, de donde deviene su vigencia en este tipo de asunto; 19º) Que, efectivamente, la existencia de una controversia de derecho se puede apreciar con nitidez en el contenido de diversas disposiciones del referido texto legal, y de la terminología que en él se utiliza, pudiendo mencionarse, a guisa de ejemplo, su artículo 14, ya aludido, que autoriza la designación de peritos para el reclamante y su contraparte tal es el término que utiliza-. Advierte la norma que las partes en sus escritos, además de acompañar los antecedentes en que se fundan, si quieren rendir prueba, deben indicar ciertos datos de los testigos de que piensan valerse. Luego establece un término probatorio de ocho días, todo lo cual no puede tener existencia sino en un procedimiento contencioso; 20º) Que, la otra cuestión planteada también ha sido objeto de sostenidos pronunciamientos de esta Corte, siendo su parecer de que en una situación procesal como la producida en el presente caso, el impulso procesal corresponde a las partes del procedimiento de reclamación. Si bien es cierto que el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil manda que No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho, ello no significa que, en dicho estado, las partes queden exentas o que se les releve de la obligación que les asiste de dar curso progresivo al procedimiento; 21º) Que, sobre esto último, podría sostenerse que en determinadas etapas del procedimiento, éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, pero es indudable que el resultado de la inactividad del Tribunal tiene consecuencias diversas que las que acarrea la inacción de las partes; 22º) Que, efectivamente, la falta de actividad del tribunal a cargo del asunto no puede servir para justificar la inacción de las partes, ya que aquélla podrá como se señaló- tener otras consecuencias, como la aplicación de medidas disciplinarias, por ejemplo, si el caso lo amerita. Pero los litigantes y, particularmente, el demandante, no pueden escudarse en dicha circunstancia para justificar su falta de diligencia, la que en el presente caso ha sido evidente, a tal punto que la ha reconocido en forma expresa (fojas 167), aún cuando ha entregado los argumentos que ya se analizaron, y que este Tribunal no comparte por todo lo expresado; 23º) Que el razonamiento de la recurrente en orden a que el impulso procesal también corresponde a la entidad expropiante, no puede ser tomado en consideración, por su falta de consistencia jurídica, ya que no se puede exigir a una parte realizar actuaciones en beneficio de la contraria; 24º) Que, de otra parte, hay que recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En este caso, como se ha visto, el transcurso del plazo no ha sido puesto en duda constituyendo por lo demás un hecho de la causa, expresamente establecido por los jueces del fondo-, como tampoco la inactividad de las partes, que fue reconocida, puesto que las argumentaciones han apuntado en otras direcciones, ya analizadas; 26º) Que, en la especie, las únicas gestiones útiles de la reclamante fueron la presentación del reclamo, el día 22 de mayo del año 1999, sobre la cual recayó la resolución de fs.51, de fecha 28 de junio del mismo año, y la evacuación del traslado respecto de la excepción dilatoria deducida por el Fisco de Chile, lo que ocurri ó con fecha 8 de julio del mismo año (fs.73). Con posterioridad, a fs.79 y con fecha 29 de julio, el tribunal rechazó la excepción dilatoria y se tuvo por contestada la demanda. Desde entonces, no se advierte alguna otra actuación de la reclamante; 25º) Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el aludido recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley denunciadas. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.159, contra la sentencia de cuatro de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.158. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3308-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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