Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Talca, autos rol Nº 346-02, don Patricio Peña y Lillo y otros, representados por el abogado Max Piderit Schleyer, deducen demanda en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.), representada por don Manuel Rivera Mella, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, en cumplimiento del Acuerdo denominado SAE-Fenatraos o las que el tribunal estime en justicia, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que para verse favorecido con los beneficios invocados por los demandantes es necesario tener vínculo contractual vigente a la fecha en que se reconocieron mediante convenio colectivo los beneficios del acuerdo Sae-Fenatraos, esto es, al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001. Agrega que el acuerdo Sae-Fenatraos a que se hace referencia por los actores, no obliga a la demandada, en la medida que no es un instrumento legal de aquellos que señala el Código del Trabajo. Indica, además, que los demandantes, en los finiquitos suscritos, realizaron una reserva de derechos en función del acuerdo Sae-Fenatraos, con la finalidad de obtener eventuales beneficios que podrían concretarse si se privatizaba la empresa o se materializaba el proceso de transferencia de los derechos de explotación a un operador privado, lo que no pasó a ser sino una mera expectativa. Por último expresa que para ser acreedor a los beneficios convenidos el 1º de octubre de 2001, debía ser socio de alguno de los Sindicatos que lo firmaron, tener contrato de trabajo indefinido vigen te al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001, exigencias que no cumplen los actores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 301, rechazó la excepción de prescripción y acogió, en todas sus partes, la demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades que para cada actor se indica por concepto de 50% de los sueldos percibidos en el finiquito por no haber postulado al crédito Corfo para la compra de acciones y dieciséis remuneraciones por retiro voluntario. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 418, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 inciso segundo, 325 Nº 1, en relación con el artículo 345 Nº 1; 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del Código del Trabajo y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en un primer capítulo que se infringe el artículo 480 citado al no aplicar las normas de prescripción, lo que era procedente por cuanto los servicios de los actores concluyeron más de seis meses antes de la notificación de la demanda y se trata de acciones provenientes de actos y contratos de orden laboral, por lo tanto, el plazo de prescripción es de seis meses. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que se vulneran los artículos 325 Nº 1 y 345 Nº 1 ya referidos, relativos a quienes son parte en la negociación colectiva ya que han hecho suyo el argumento de primer grado que reconoce que los actores no eran parte de la negociación colectiva que se invoca como fuente de sus pretendidos derechos. Agrega que se falla contra texto expreso de ley, ya que los contratos o convenios colectivos tienen un efecto relativo, pues sólo se aplican a las empresas que los suscriben y a los trabajadores que figuran en las nóminas respectivas y si no están en ellas, no procede la equidad natural, ni los principios del derecho laboral, sino la ley y el contrato y en ninguna de estas fuentes se le impone a la demandada la obligación de que se trata. En un tercer capítulo, la demandada alega el quebrantamiento de los artículos 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del Código del Trabajo y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presentación de documentos en juicio, pues se admitió prueba documental en segunda instancia, no obstante lo dispuesto en esas normas y sin que fueran presentados antes de la vista de la causa, según explica. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia, han tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se asentaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) los actores se desempeñaron para la demandada, en las funciones y por el tiempo que se señala y su relación laboral concluyó por el motivo que se indica, con la última remuneración que se detalla a continuación y fueron socios de la entidad que se individualiza: Patricio Peña y Lillo Villalobos, contador auditor, desde el 9 de mayo de 1999 al 6 de agosto de 2001, causal prevista en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $1.770.587.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 6 de agosto de 2001. Eustorgio Saldías Vega, chofer operador, desde el 18 de octubre de 1971 al 15 de junio de 2000, causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $283.322.-. Socio del Sindicato Nº 1 hasta el 15 de junio de 2000. Nestor Sanhueza Ramírez, inspector de obras, desde el 13 de junio de 1961 al 30 de noviembre de 1999, causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $737.042.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 11 de febrero de 2000. José Bravo Barros, jefe de oficina, desde el 1º de septiembre de 1964 al 23 de abril de 2001, retiro por salud irrecuperable, con una remuneración ascendente a $577.397.-. Socio del Sindicato de Trabajadores Administrativos y Técnicos hasta el 23 de abril de 2001. Iván Suazo Pineda, inspector de servicios domiciliarios, desde el 15 de abril de 1971 al 16 de oc tubre de 2000, causal prevista en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $602.250.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 16 de octubre de 2000. María Concha Orellana, jefe departamento administración de personal, desde el 1º de febrero de 1977 a 25 de mayo de 2000, causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $1.573.062.-. Socia del Sindicato de Profesionales hasta julio de 1999. Luis Aguilera Herrera, operario de terreno, desde el 1º de octubre de 1964 al 20 de abril de 2001, retiro por salud irrecuperable, con una remuneración ascendente a $261.601.-. Socio del Sindicato Nº 1 hasta el 20 de abril de 2001. Luis Orellana Gutiérrez, chofer, desde el 30 de diciembre de 1987 al 15 de enero de 2001, retiro, con una remuneración ascendente a $267.250.-. Socio del Sindicato Nº 1 hasta el 15 de enero de 2001. Solange Beals Campos, encargada zonal, retiro, con una remuneración ascendente a $696.745.-. Socia del Sindicato de Profesionales hasta el 28 de febrero de 2001. b) todos los demandantes tenían la calidad de socios de los tres sindicatos de trabajadores de la empresa demandada a la fecha de sus respectivas desvinculaciones de la entidad empleadora, esto es, Sindicato Nº 1, Sindicato de Profesionales y Sindicato de Administrativos y Técnicos. c) en el convenio colectivo de 1º de octubre de 2001, celebrado entre la demandada y los tres sindicatos mencionados, se consigna que sólo serán beneficiarios de sus estipulaciones, similares al Acuerdo marco, los trabajadores socios con contrato indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2001. d) el proceso de privatización originalmente diseñado en el Acuerdo marco de 1997 se cambió por una transferencia de derechos de explotación de los servicios sanitarios a concesionarios privados. e) la mayoría de los actores no figuran en la nómina de socios agregada de fojas 97 a 109. f) la demandada no cuestionó los montos de las sumas reclamadas. g) con lo estipulado en la cláusula sexta de la modificación de contrato colectivo, de 18 de diciembre de 1998, se acredita que las partes, a esa fecha, conocen el Acuerdo marco Sae Fenatraos, de 18 de noviembre de 1997. Tercero: Que sobr e la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron que todos los actores tenían los derechos consistentes en el 50% de los sueldos percibidos en sus finiquitos por no haber postulado al crédito Corfo para la compra de acciones y por haberse retirado de la empresa o habérseles aplicado la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, dieciséis remuneraciones para los trabajadores iguales o mayores de 45 años al momento de la terminación de los servicios, acogiendo así la demanda intentada en estos autos y para lo cual consideraron, además: 1) que se trataba de derechos establecidos en los contratos colectivos suscritos el 4 de agosto de 2001 y 28 de septiembre de igual año e incorporados al Acuerdo marco Sae-Fenatraos. 2) que los beneficios discutidos habían sido acordados con anterioridad al convenio colectivo de 1º de octubre de 2001, donde se establece como beneficiarios a los trabajadores con contrato indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2001, por lo tanto, se trata de derechos irrenunciables sin exclusión para todos los dependientes y, además, porque las condiciones fueron parcialmente modificadas el 4 de diciembre de 2001, haciéndolas extensivas a los trabajadores que se retiraron voluntariamente antes del 31 de octubre de 2001 o antes de producirse el traspaso al operador privado. 3) que el cambio del proceso de privatización a transferencia de derechos de explotación a concesionarios privados, no significa que lo estipulado en el primer documento haya perdido vigencia, pues, por el contrario, los beneficios fueron expresamente reconocidos en convenios y contratos colectivos posteriores y no resulta ajustado a los principios del derecho, ni tampoco a la equidad suponer que los trabajadores sin contrato vigente al 30 de septiembre de 2001 estaban marginados de esos beneficios, de cargo de la demandada. 4) resulta irrelevante que en las nóminas de socios de fojas 97 a 109, no figure la mayoría de los actores porque ellas fueron confeccionadas tiempo después que los demandantes dejaran de prestar servicios a la demandada. 5) a un año del Acuerdo marco, el mismo había sido ratificado por convenios colectivos posteriores y todos esos instrumentos suscritos por las partes, son coincidentes con los puntos del Acuerdo marco ya aludi do. 6) analizado el Acuerdo Sae-Fenatraos en algunos de sus contenidos, en especial la mantención de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y los beneficios a la época del despido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por aplicación de la regla de interpretación establecida en el artículo 1562 del Código Civil, se determina que las reservas realizadas en los finiquitos de los trabajadores deben producir algún efecto que no puede ser otro que hacer extensivo a los actores los beneficios otorgados por convenios colectivos a los dependientes que pusieron término a sus contratos de trabajo después del proceso de concesión de las empresas de agua potable que fueron continuadoras de Essam S.A. Cuarto: Que dilucidar el debate jurídico supone determinar la extensión de los efectos de los beneficios acordados por convenio o contrato colectivo, formas previstas por el legislador como fuentes de obligaciones, además de aquéllas que se contemplan en las leyes del ramo, respecto de las cuales reiteradamente se ha sostenido que constituyen los límites inferiores o mínimos y, por lo mismo, irrenunciables para los dependientes. Quinto: Que como premisa ha de asentarse que los derechos discutidos no encuentran su origen en las leyes que rigen la materia, sino que en el acuerdo de voluntades entre trabajadores y empleadora y que ellos han nacido sólo en los términos convenidos en cada oportunidad, ya que sea cual fuere la naturaleza, alcance y eficacia del denominado Acuerdo Marco Comité Sae-Fenatraos, de 18 de noviembre de 1997, éste no constituye una fuente de obligaciones, en la medida que tal como su nombre lo indica, es el marco, es decir, la línea rectora o la directriz hacia la cual debe orientarse la voluntad de las partes en aras de otorgar plena garantía a los derechos de los trabajadores. Dichas partes estaban constituidas en ese momento por el Gobierno, representado por el Comité Servicio de Administración de Empresa y la Federación Nacional de Trabajadores, quienes discutían las condiciones en las que quedarían estos últimos ante la decisión del Gobierno de incorporar capital privado al sector sanitario, cuestión que se concretaría, en principio, mediante la privatización de las empresas sanitarias y que, finalmente, operó como una concesión del d erecho de explotación. Sexto: Que, la historia legislativa chilena conforme a lo que señalan los autores William Thayer A. y Patricio Novoa F. (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV. Edit. Jurídica de Chile), quienes sostienen que la Ley Nº 16.625, de 1967, fue la primera que consagró plenamente la libertad sindical en nuestro país, aunque su ámbito fue sólo el de los trabajadores y empleadores campesinos, pero su vigencia preparó la posterior aplicación de leyes y códigos que siguieron esa línea. Dicho principio -la libertad sindical- adopta diversas formas de manifestación: 1) a través del derecho a fundar, afiliarse y desafiliarse a una organización sindical, prerrogativa que se reconoce a todo trabajador del sector privado y de las empresas del Estado, establecido en el artículo 212 del Código del Trabajo y mediante la prohibición de discriminar, es decir, de distinguir, excluir o preferir basada, entre otros motivos, en la sindicación, prevista en el artículo 2º de nuestro Código del ramo; 2) el pluralismo, es decir, la creación de las organizaciones sindicales que se estimen convenientes para los intereses de los afiliados, sin otros límites que los que la propia ley establece; 3) la universalidad, esto es, el reconocimiento del derecho de sindicación a todo trabajador; 4) derechos de federación y confederación; 5) derecho a la personalidad jurídica; 6) la forma de disolución, de la cual se excluye la administrativa; 7) las facultades de administración del patrimonio, la que se entrega especialmente al directorio de la organización, artículos 256 y siguientes del Código del Trabajo; 8) la autonomía para adoptar estatutos y elegir dirigentes o fijar el monto de los aportes y 9) la ética sindical, la que se encuentra protegida a través de las sanciones a las prácticas antisindicales. Séptimo: Que reconocido y ubicado legislativamente el principio de la libertad sindical, centrándonos en la discusión que ahora convoca, es necesario examinar los sujetos partícipes de una negociación colectiva o de una negociación directa, a objeto de dilucidar a quiénes alcanzan los efectos de los contratos o convenios colectivos que se produzcan como consecuencia de las referidas negociaciones. Por de pronto, ha de señalarse que el artículo 306 del Código del ramo, prevé dblquote Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo... agregando a continuación, las excepciones, las cuales se orientan, en general, a evitar las restricciones al poder de administrar y dirigir del empleador. Octavo: Que, asimismo, nuestro legislador define lo que es un contrato colectivo, que es la consecuencia natural de la negociación colectiva, en el artículo 344 inciso segundo del Código Laboral: ...es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.... Recordemos también que el legislador se ocupa de conceptualizar la convención colectiva, que es la consecuencia de la negociación directa, en el artículo 351 del texto legal citado: ...es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.... Noveno: Que de los preceptos transcritos, a los que cabe agregar las disposiciones establecidas en los artículos 325 Nº 1 y 345 Nº 1 del Código del Trabajo, relativas a las menciones del proyecto de contrato colectivo y del contrato propiamente tal, se desprende que dichas convenciones, tanto en su fase de preparación, como en la de concretización, deben especificar, fundamentalmente, a las partes involucradas en la negociación y/o a quienes, posteriormente, pueden hacer exigibles las prerrogativas u obligaciones nacidas de dicha manera, incluso se prevé la posibilidad de trabajadores adherentes a la tratativa y que no estén afiliados al sindicato que concurre a la transacción, en cuyo caso su individualización debe ser más precisa, ya que además de la nómina, que se requiere adjuntar, de los socios o del grupo que negocia, debe acompañarse la lista con la rúbrica de los ad herentes. Ciertamente, ello permite la identificación exacta de los involucrados o partícipes, ya que, en el caso de los trabajadores, se trata de un sujeto múltiple. Una pluralidad, la que también podría presentarse a propósito de la parte empleadora. Décimo: Que, de acuerdo a los hechos establecidos, los actores señores Peña y Lillo, Sanhueza, Suazo, Concha y Beals pertenecían al Sindicato de Profesionales, entidad que celebró contrato colectivo con la demandada el 4 de agosto de 2000, con vigencia entre el 1º de agosto de ese año y el 31 de julio de 2003, cuyo ámbito de aplicación se establece en el artículo 4º en los siguientes términos: a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Profesionales y que se individualizan en la nómina contenida en el anexo nº 1.. Dicho contrato fue complementado por convenio colectivo, de 1º de octubre de 2001, en el que se consigna como beneficiarios, en su punto 1, ...a los trabajadores socios de los Sindicatos ya individualizados, con contrato indefinido con ESSAM S.A., vigente al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001., acuerdo nuevamente complementado, el 25 de octubre de 2001 y el 4 de diciembre de igual año, modificaciones éstas que no versaron sobre el ámbito de aplicación, ya delimitado. Undécimo: Que, en la nómina adjunta al primitivo contrato colectivo, aparecen a lo menos dos de los demandantes antes mencionados, sin embargo, ha de precisarse que ellos ya no eran socios del Sindicato de Profesionales a la fecha en que se pacta que los beneficios acordados se aplican a los trabajadores con contrato indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2001, caso en el cual se habrían encontrado los actores Peña y Lillo y Beals, pues dicho pacto se celebra el 1º de octubre de 2001, cuando ambos ya no pertenecían a la empresa demandada, ni al Sindicato que concurre a esa complementación. Tratándose de los demás afiliados al mencionado Sindicato de Profesionales, además de no figurar en la nómina respectiva, se habían desvinculado de la empresa incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, por lo que no es posible considerarlos como partes, en los términos en que se ha venido razonando. Duodécimo: Que, por otro lado, los demandantes señor es Saldías, Aguilera y Orellana, pertenecían al Sindicato Nº 1 de Trabajadores, que celebró contrato colectivo con la demandada el 28 de septiembre de 2001, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de julio de 2004, estableciéndose en cuanto al ámbito de su aplicación, lo que sigue: ...a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato Nº 1 y que se individualizan en la nómina contenida en el anexo nº 1, que se adjunta y forma parte del presente instrumento.. Dicho contrato fue complementado por convenio de 1º de octubre de 2001, el que repitió en el rubro referido al ámbito de aplicación o de las partes, igual premisa que la ya anotada y sus posteriores modificaciones o complementos de 25 de octubre y 4 de diciembre, ambas fechas de 2001, nada contienen al respecto. Decimotercero: Que, en consecuencia, a propósito de los demandantes que pertenecían al Sindicato Nº 1 de Trabajadores, es dable formular la misma conclusión a que se llegó en la motivación undécima que antecede, esto es, que no es posible considerarlos partes de los contratos y convenios a que se ha hecho referencia, por cuanto al 1º de octubre de 2001, fecha del pacto relativo a la aplicación de los beneficios a los trabajadores con contrato indefinido al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001, situación en la que podría estimarse comprendidos a los señores Aguilera y Orellana, ni éstos ni los otros citados, eran socios del Sindicato que concurre al acuerdo. Decimocuarto: Que, por último, en lo atinente con el actor señor Bravo, quien pertenecía al Sindicato de Administrativos y Técnicos, también se llega a la conclusión antes anotada, en la medida que se desvinculó de la empresa en abril de 2001, fecha hasta la cual perteneció al individualizado Sindicato, organización que también concurre al convenio complementario de contrato colectivo, el que se suscribe sólo el 1º de octubre de 2001, cuando ya el demandante no era socio de dicha organización, requisito contemplado en el contrato colectivo de 4 de agosto de 2000, cuyo artículo 4º prevé, en relación con el ámbito de aplicación o las partes, lo que sigue: ...a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Administrativos y Técnicos de ESSAM S.A. y que se individualizan en la nómi na contenida en el anexo nº 1, que se adjunta y forma parte del presente instrumento.. Decimoquinto: Que reafirma la conclusión extraída de las normas citadas, la disposición contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, la que establece la institución denominada efecto extensivo del contrato colectivo, institución que es recogida por el Derecho Colectivo del Trabajo desde la dictación de las primeras leyes sobre la materia, verbigracia, en Alemania, la ley de 23 de diciembre de 1918; en Francia, la de 25 de marzo de 1919. En nuestra legislación, el Código del Trabajo de 1931 no la consultó en cuanto tal, pero otorgó al colectivo un efecto erga omnes, al disponer en su artículo 18 que las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias, o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia. Posteriormente, la Ley Nº 16.625, sobre sindicalización campesina, en su artículo 22 dispuso: Las convenciones colectivas celebradas por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o por empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, podrán hacerse extensivas total o parcialmente, por decreto supremo a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país.. Es decir, consagró la extensión de beneficios por acto de autoridad. El Decreto Ley Nº 851, de 1975, artículo 3º contemplaba la siguiente norma: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá, por decreto supremo, de oficio o a petición de parte, extender la aplicación de actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenio o contratos colectivos o resoluciones de comisiones tripartitas, que comprendan a grupos mayoritarios de trabajadores de una misma rama de actividad económica, sea a nivel departamental, provincial, regional o nacional, a grupos de trabajadores no contemplados en aquéllos. b En el Código del Trabajo de 1987, el artículo 10 transitorio establecía, tratándose de empresas que no hubieran negociado colectivamente y que lo hicieran por primera vez durante la vigencia de este Código, la posibilidad de que el empleador extendiera todos o algunos de los beneficios pactados en el contrato o convenio colectivo, debiendo, los beneficiarios, cotizar dos cuotas ordinarias mensuales, por una sola vez. Decimosexto: Que el artículo 346 en examen prescribe, en lo atinente: Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios..., norma que proviene de la Ley Nº 19.069, de 1991, propuesta por el Ejecutivo de la época, quien la auspiciaba como una extensión automática, pero en fin no fue así aprobada, sino en los términos que, actualmente, la conocemos. Decimoséptimo: Que, esta Corte ya ha sostenido que este instituto recoge lo que en doctrina se denomina efecto colectivo de los contratos, es decir, la generación de derechos y obligaciones para aquellas personas que no concurrieron con su voluntad a la celebración del acuerdo o que no consintieron, incluso se sostiene que abarca a aquellos que disintieron. Puede precisarse que se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las formas y requisitos señalados por la normativa laboral. Intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual se acordó la obtención de los beneficios que se trata de extender, siempre que desempeñen funciones similares a los beneficiarios originales. Es decir, claramente, los beneficiados o las partes de un contrato o convenio colectivo son aquellos que participaron directamente o se adhirieron, a través de una comisión o sindicato, a las tratativas que, en su oportunidad, generaron los derechos y obligaciones que se pretenden hacer exigibles. Decimoctavo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado el alcance de los efectos de un convenio o contrato colectivo, los que se reducen a los partícipes en la negociación colectiva o directa que g enera el acuerdo de voluntades, creador de prerrogativas y obligaciones, es dable precisar que los beneficios pactados, los que, en el caso, van más allá de los mínimos establecidos por la ley, sólo pudieron aplicarse a los trabajadores que eran socios vigentes a la época en que nacieron esos acuerdos y, en ningún caso, darles efecto retroactivo, como se ha hecho en el fallo atacado, decisión que constituye el error de derecho denunciado por el recurrente, ya que se han interpretado erróneamente los artículos 325 Nº 1 y 345 Nº 1 del Código del Trabajo. Decimonoveno: Que el examinado yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de beneficios improcedentes en relación con los actores y lleva, por lo tanto, a la invalidación de la misma, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de casación en el fondo esgrimidas por la demandada, bastando con acceder a la nulidad por las razones ya expuestas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 422, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 418, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 363-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando séptimo, se eliminan sus párrafos segundo y tercero. b) en el motivo noveno, se suprime desde donde se lee ... por consiguiente dentro de los derechos que tenían... hasta el final, sustituyendo la coma (,) que lo precede, por punto(.) y final. c) se eliminan los fundamentos tercero y décimo. Y teniendo en lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo analizado, las directrices contenidas en el Acuerdo Marco Sae-Fenatraos, debieron co ncretarse en contratos o convenios colectivos para que pudieran hacerse exigibles por los trabajadores afectados, en la medida que el mencionado acuerdo no ha podido constituir una fuente de obligaciones para la demandada, en los términos en que se suscribió, según ya se dijera. Tercero: Que, por consiguiente, a los trabajadores demandantes que no eran socios de los Sindicatos Nº 1, de Profesionales y de Administrativos y Técnicos a la época en que se acuerdan los beneficios que reclaman, no les asisten los derechos que impetran, procediendo sólo el rechazo de la demanda intentada en estos autos, sin que sea necesario, en consecuencia, analizar la procedencia de la prescripción, en la medida en que se ha concluido la inexistencia de los derechos reclamados. Cuarto: Que en lo relativo a la reserva formulada en los finiquitos, ya se ha sostenido que ella sólo produce el efecto de hacer constar la falta de acuerdo respecto a lo que allí se consigna, rigiendo en lo demás para los fines a que haya lugar. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 301 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda intentada a fojas 1, en representación de los trabajadores allí individualizados, en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule, ESSAM S.A., omitiéndose pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada. No se condena en costas a los actores, por estimar este tribunal que tuvieron motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 363-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando séptimo, se eliminan sus párrafos segundo y tercero. b) en el motivo noveno, se suprime desde donde se lee ... por consiguiente dentro de los derechos que tenían... hasta el final, sustituyendo la coma (,) que lo precede, por punto(.) y final. c) se eliminan los fundamentos tercero y décimo. Y teniendo en lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo analizado, las directrices contenidas en el Acuerdo Marco Sae-Fenatraos, debieron co ncretarse en contratos o convenios colectivos para que pudieran hacerse exigibles por los trabajadores afectados, en la medida que el mencionado acuerdo no ha podido constituir una fuente de obligaciones para la demandada, en los términos en que se suscribió, según ya se dijera. Tercero: Que, por consiguiente, a los trabajadores demandantes que no eran socios de los Sindicatos Nº 1, de Profesionales y de Administrativos y Técnicos a la época en que se acuerdan los beneficios que reclaman, no les asisten los derechos que impetran, procediendo sólo el rechazo de la demanda intentada en estos autos, sin que sea necesario, en consecuencia, analizar la procedencia de la prescripción, en la medida en que se ha concluido la inexistencia de los derechos reclamados. Cuarto: Que en lo relativo a la reserva formulada en los finiquitos, ya se ha sostenido que ella sólo produce el efecto de hacer constar la falta de acuerdo respecto a lo que allí se consigna, rigiendo en lo demás para los fines a que haya lugar. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 301 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda intentada a fojas 1, en representación de los trabajadores allí individualizados, en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule, ESSAM S.A., omitiéndose pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada. No se condena en costas a los actores, por estimar este tribunal que tuvieron motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 363-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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