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jueves, 2 de junio de 2005

Indemnización en dinero respecto de un bien expropiado - 25/05/05 - Rol Nº 4780-04

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4780-04 el reclamante, don Héctor Rolando Muñoz Vásquez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Dicha sentencia confirmó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que, además del reajuste ordenado pagar, la suma fijada como indemnización definitiva devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, hasta la época del pago efectivo. Declara, asimismo, que la indemnización provisional que debe imputarse a la indemnización definitiva, será reajustada en la proporción de variación del índice de precios al consumidor entre el mes de octubre de 1998, hasta la fecha de la sentencia. También, dispuso condenar al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa y del recurso. Se trajeron los autos en relación Considerando: 1º) Que el aludido recurso denuncia que la sentencia impugnada contiene error de derecho, relacionado con la determinación errónea y contraria a la ley de la fecha inicial desde la cual deben aplicarse los intereses de la indemnización pendiente de pago. Destaca que ellos fueron fijados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la época en que se produzca el pago efectivo, en circunstancias de que proceden desde la fecha de toma de posesión; 2º) Que, sobre esta materia, se denuncia la vulneración de los artículos 19 Nº24 incisos 3º, 4º y 5º, y 72 inciso 2º de la Carta Fundamental; y 19 inciso 3º, 20 y 38 del D.L. Nº2.186. Lo anterior, en cuanto la Constitución Política fija el derecho a la indemnización para el expropiado, indemnización que debe ser pagada de contado, y dispone que la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que debe comprender los intereses calculados desde la fecha de toma de posesión material, citando al efecto, jurisprudencia de esta Corte; 3º) Que, al explicar la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que de no haber incurrido en ellas, el fallo recurrido debió haber confirmado la sentencia de primer grado, y debió declarar que a la suma que se fije como indemnización definitiva debe aplicársele intereses desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble por el Fisco de Chile, hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización definitiva. De no hacerlo, la sentencia impugnada priva al expropiado de la indemnización de este perjuicio desde la fecha de la toma de posesión material, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de término, situación que estima injusta; 4º) Que conviene iniciar el examen de los planteamientos desarrollados en la casación, aludiendo a la invocación de los artículos 19 Nº24 y 73 inciso 2º de la Carta Fundamental, como disposiciones transgredidas. Sobre este particular esta Corte Suprema ha tenido una postura invariable, que consiste en estimar redundante la circunstancia de fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando tales derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango legal, como ocurre en el presente caso, en que todo lo relativo a la reclamación del monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legisla ción que lo regla, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte menester invocar en forma directa la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en la especie; 5º) Que, en lo tocante al fondo de la casación, hay que precisar que también se trata de una cuestión formulada y resuelta con reiteración, relativa a la fecha desde la cual se han de calcular los intereses otorgados, respecto de la diferencia entre la suma consignada en forma provisional y la fijada como indemnización definitiva. El criterio del recurrente, en este punto, es coincidente con el del tribunal, tal como aparece de la jurisprudencia que cita; 6º) Que, efectivamente, como se ha sustentado en forma repetida, analizando el D.L. Nº2.186 se constata que toca esta situación, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal aspecto, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga de manera expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 7º) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 8º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir el presente asunto. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión mater ial del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante resaltar; 9º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 10º) Que, continuando con esta línea de argumentación, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. Nº2.186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo precedente significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 11º) Que el dilema propuesto tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo que se anota no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 12º) Que lo precedentemente concluido tiene igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2186, estimado infringido por el recurrente, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental -esto último, sin perjuicio de lo expresado previamente sobre dicho precepto-. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado, y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 13º) Que, en armonía con lo reflexionado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha consignado que los intereses que establece se calcularán desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, vulnerándose, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. ya referido, lo que conforma un error de derecho de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica al reclamante; 14º) Que por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo está en condiciones de prosperar, habida cuenta de que, como se indicó, la sentencia impugnada incurrió en yerro de derecho al establecer intereses desde una fecha que no es correcta. Por lo tanto, este recurso debe ser acogido, sin que sea necesario ahondar mayormente en las materias tratadas en dicho recurso. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.575, contra la sentencia de veintidós de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.569, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se previene que los Ministros Sres. Tapia y Juica no comparten lo consignado en el motivo cuarto de esta sentencia, estimando que sí resulta posible fundar una casación de fondo en disposiciones de rango constitucional, ya que en conformidad con lo que preceptúa el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, únicamente no es procedente la invocación de preceptos de categoría inferior a la ley, lo que no ocurre con la Constitución Política de la República que constituye precisamente la Ley Fundamental. Al respecto el Ministro Sr. Tapia tiene, también presente que en la especie, habiéndose aceptado un motivo de nulidad, carece de trascendencia analizar el presente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4780-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales. No firman el Sr. Tapia y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones introducidas por el fallo casado, parte expositiva, que para estos efectos se tiene también por íntegramente reproducida; Se reproducen, además de la sección expositiva del fallo casado, todas sus motivaciones, incluidos los respectivos epígrafes; Se reproducen, finalmente, las decisiones contenidas en los números 1º, 2º, 3º, 4 y 6º de la sentencia anulada, así como el acápite segundo de la decisión Nº5º; Se reproducen los motivos cuarto a décimo cuarto del fallo de casación que precede. Y teniendo además presente: Primero. Que, tal como quedó consignado en el fallo de casación, los intereses que se han determinado, que corresponden a los corrientes para operaciones reajustables, deben ser calculados desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado y hasta la fecha de pago efectivo; Segundo. Que, de esta manera, se da cumplimiento al artículo 38 del D.L. Nº2.186, en cuanto ordena indemnizar el daño material efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia inmediata y directa de la misma; Tercero. Que, para los efectos de calcular el reajuste, los intereses, y la cifra ordenada imputar, el tribunal a quo dispondrá, en su oportunidad, la correspondiente liquidación. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de treinta de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.465, en cuanto por su decisión IV acoge la demanda de fs.1, fijando la indemnización definitiva que el Fisco de Chile deberá pagar al expropiado en la suma de setenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta pesos ($79.352.150), con declaración de que, además del reajuste ordenado pagar, la diferencia entre dicha cantidad y la suma provisionalmente pagada devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado, hasta la fecha del pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que oportunamente ordenará practicar el tribunal de primer grado. Se previene que los Ministros Sres. Tapia y Juica, estuvieron por no reproducir el motivo cuarto del fallo de casación. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac Rol Nº4780-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales. No firman el Sr. Tapia y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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