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lunes, 6 de junio de 2005

Indemnización por despido - Asignación de movilización - 30/05/05 - Rol Nº 666-04

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 4064-2002, del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Garay Bravo, Mireya de las Mercedes con Central de Restaurantes Ltda., en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 20, se hizo lugar a la demanda y se ordenó el pago de la asignación de movilización, la que debió integrar la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 41, confirmó la referida sentencia, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: 0 Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 41, 172 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que según diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, en el cálculo de la última remuneración mensual que sirve de base para determinar las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración conforme lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo. Agrega que para que un determinado rubro se incluya en la última remuneración mensual, según el artículo 172 del Código del Ramo, éste debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) tener el carácter de remuneración, b) ser pagado con una periodicidad no superior a un mes, c) responder específicamente a la prestación de servicios y d) si se trata de regalías o especies, encontrarse debidamente avaluadas en dinero. La asignación de movilización -continúa- no es remuneración en los términos del artículo 41 del Estatuto del Trabajo y, por ende, no procede considerarla para determinar las indemnizaciones por despido. El recurrente indica que aún en el evento de que se estimara que dicho artículo 172 establece un concepto especial de remuneración, en el cual debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios, esta característica no concurre en el caso de la asignación de movilización, puesto que ella no guarda relación directa con la prestación de servicios, sino al contrario, sólo tiene por objeto compensar el gasto en que incurre el trabajador en trasladarse hacia y desde su lugar de trabajo. Indica que en el contrato de trabajo con la actora no se comprende la asignación de movilización y que si se pagó en alguna oportunidad una suma de dinero por tal concepto, ésta no tuvo el carácter de permanente, puesto que la actora prestó servicios para la demandada en diversos lugares, como consta de la cláusula quinta de los contratos respectivos. El recurrente considera que se ha infringido, también, el artículo 456 del Código del Trabajo, pues no han expresado las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia en virtud de las c uales los jueces del grado desestimaron los argumentos de su parte, sino que se han limitan a señalar, sin hacer un mayor análisis, que de acuerdo con el artículo 172, tantas veces mencionado, corresponde acoger la demanda. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor se desempeñó para la demandada a contar del 23 de agosto de 1.990 y hasta el 30 de junio de 2.002, fecha en que el empleador le puso término al contrato de trabajo y al efecto invocó el artículo 161 del Código del Trabajo. b) las partes otorgaron finiquito del vínculo laboral y la trabajadora hizo reserva respecto de la base de cálculo utilizada para determinar el monto de las indemnizaciones la que no incluyó la asignación de movilización cuyo monto alcanzaba a $11.020. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el artículo 172 del Código del Trabajo establece el concepto de última remuneración, la cual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento del término de la relación laboral, norma que sólo excluye el pago por sobretiempo, la asignación familiar y los beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádicas o por una sola vez en el año; y por ello decidieron acoger la demanda y ordenar el pago de la asignación de movilización en los términos consignados en lo resolutivo de la sentencia. Cuarto: Que, en primer lugar, en lo atinente con la infracción al artículo 172 del Código del ramo, ha de precisarse que esta Corte ha decidido reiteradamente, que la base de cálculo establecida en la norma citada, comprende todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, indudablemente, la asignación de movilización, de manera que su inclusión en la referida base de cálculo no vulnera la norma en cuestión. Este predicamento no obsta la regla del artículo 41 del Código del ramo, la que está referida al concepto de remuneración en general, mas no a la base de cálculo de que se trata, para cuya determinación el legislador contempló una regulación específica. Quinto: Que, a mayor abundamiento, corresponde precisar que en la contestación de la demanda la empleadora no desconoció el pago de la asignación de movilización ni su monto. En efecto, sólo en el recurso de apelación la demandada plantea, como una alegación nueva, que tal asignación, si alguna vez se pagó, no fue pactada en el contrato de trabajo y, por ende, no tuvo el carácter de permanente que exige el artículo 172 del Código laboral, materia que no formó parte de la controversia y es más, los términos de la litis, según los escritos de discusión llevaron a la juez de la causa a omitir la recepción de la causa a prueba, por estimar que el conflicto versaba sobre un punto de derecho, resolución que no fue impugnada por la demandada. Sexto: Que, en segundo lugar, cabe tener presente que en lo relativo a la supuesta vulneración del artículo 456 del Código del ramo, el recurrente se ha limitado a reprochar la falta de fundamentos de la sentencia atacada, agregando que un correcto análisis de la prueba, según esa norma, debió conducir lógicamente al sentenciador a rechazar la demanda, olvidando que la omisión de consideraciones que sustenten la decisión, aún en el evento de existir, constituye una causal de casación en la forma y no de fondo. Por otro lado, mal puede el recurrente denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, si, como antes se dijo, por aplicación de lo previsto en el artículo 442 del Código del Trabajo, estimando que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se citó derechamente a las partes a una audiencia de conciliación, sin que el recurrente denunciara como vicio de procedimiento la falta de un trámite esencial en primera instancia, como sería, la recepción de la causa a prueba. Séptimo: Que como consecuencia de lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 42, contra la sentencia de veintiséis de diciembr e de dos mil tres, que se lee a fojas 41. Regístrese y devuélvase. Nº 666-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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