Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº4781-04 el reclamante, don Juan Carlos Tapia Orellana, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, del Séptimo Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto incluye en el valor de la indemnización regulada el lucro cesante, declarándose que no procede indemnización por tal concepto. En lo demás, confirmó el mismo fallo, con declaración de que el total de la indemnización definitiva asciende a la suma de $71.869.000 para el Lote 157 y $37.775.200, para el Lote 160-j, sumas a las que dispone descontar el monto de la indemnización provisional pagada, más el reajuste determinado en primera instancia e intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora. En primera instancia se dispuso reajustar de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre las fechas de dictación del fallo y la de pago efectivo, y se ordenó imputar el monto de la indemnización provisional ya pagada, en la forma que determina el artículo 14 del D.L. Nº2.186. El Fisco de Chile, demandado, interpuso también recurso de casación de fondo contra el aludido fallo de segundo grado. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación de la reclamante. 1º) Que en su recurso la parte expropiada alega diversos errores de derecho, expresados en transgresiones normativas cometidas por la sentencia de segundo grado. Refiriéndose al primer capítulo de reparos, expone que se le privó de una parte de la indemnización que le correspondía por la expropiación de los lotes de su dominio, al haber rebajado el fallo recurrido, mediante la revocación parcial del de primera, el monto que, por semejante concepto, éste había fijado, sujetándose al mérito del proceso; 2º) Que, bajo este rubro infraccional, estima afectadas las siguientes disposiciones: a) El artículo 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política de la República, según la cual, el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho. Sostiene la recurrente que el fallo recurrido no obró conforme a derecho sino de manera arbitraria, al privarle, en una decisión carente de razonabilidad, una cantidad de dinero -$43.419.656- establecida en primer grado; situación que implica una confiscación parcial, contraviniéndose así, además, el artículo 19 Nº7, letra g) de la Carta Fundamental; b) El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso; transgresión que el fallo impugnado habría cometido, al sustituir los montos indemnizatorios, sin ceñirse al mérito de las pruebas allegadas a la causa; c) El artículo 14 del D.L. Nº2.186 en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se considera vulnerado, porque el tribunal de alzada no consideró de manera alguna las pruebas rendidas conforme a la primera de esas disposiciones e infringió la segunda de ellas, por no haber ponderado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los informes periciales presentados en los autos; y d) El artículo 174 Nºs. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil se infringió, por el fallo recurrido, al haberse limitado a rebajar sin fund amento alguno los montos de la indemnización fijados en la primera instancia, no expresando las consideraciones de hecho o de derecho que le servían de fundamento; 3º) Que en el segundo grupo de infracciones denunciadas, el recurso señala de nuevo el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política, ahora en relación con el artículo 38 del D.L. Nº2.186; disposiciones que ordenan indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que la sentencia recurrida contravino, al revocar el fallo de primer grado y denegar lucro cesante, aduciendo erróneamente que este rubro de perjuicios se hallaba incluido en el valor total de la indemnización regulada en esta última sentencia. Se sostiene, a este respecto, que el lucro cesante fue reclamado y acreditado en su entidad y monto por el fallo apelado, en forma independiente y distinta del daño emergente al que se pretende incorporarlo; 4º) Que en el tercer capítulo de transgresiones normativas se denuncia como afectados el referido artículo 19 Nº24, incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental y los artículos 19 inciso 2º, 20 incisos 1º, 2º, 3º y 5º y 38 del Decreto Ley Nº2.186; habiendo incurrido la sentencia impugnada en dichas contravenciones, al establecer como fecha inicial para el cálculo del reajuste aquélla de la dictación de la sentencia en circunstancias que según asevera la recurrente- lo correcto era fijar con tal objeto la fecha de la expropiación, data en la cual, según los informes periciales acompañados al expediente, se practicaron las avaluaciones respectivas; 5º) Que los ya mencionados artículos 19 Nº24, de la Ley Fundamental, en sus incisos 3º, 4º y 5º y 38 del D.L. Nº2.186, se dan otra vez por infringidos en el cuarto grupo de errores de derecho atribuidos por el recurso a la sentencia de segundo grado, por haber ésta determinado que la indemnización se incrementa con intereses sólo en caso de mora; decisión que estima equivocada, por oponerse a las normas citadas, de las cuales, se desprende que, cuando la indemnización no se paga al contado, para que repare el daño patrimonial efectivamente causado, el saldo de ella no pagado oportunamente al momento de perder el expropiado el bien de que se trata- debe adicionarse siempre con in tereses, los cuales se generan al tomarse posesión material del mismo por la entidad expropiante; 6º) Que un quinto error de derecho se produjo según la recurrente- por la negativa de la sentencia impugnada en orden a declarar las costas en su favor, en circunstancias que éstas importan un perjuicio específico del acto expropiatorio y, por ende, deben formar parte de la indemnización. Con tal decisión, se infringieron los antedichos artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución y 38 del D.L. Nº2.186; 7º) Que, finalmente, la recurrente, refiriéndose a la forma como las infracciones de ley denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que, de no haberse ellas producido, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, ratificando la indemnización allí otorgada, sin disminuirla; se habría corroborado la estimación del lucro cesante; se habría declarado que el reajuste debe aplicarse desde el mes anterior al acto expropiatorio hasta el mes anterior al del pago efectivo de la expropiación, con intereses desde la fecha de toma de posesión material; y se habría declarado como perjuicio específico el relativo a las costas del juicio a favor del expropiado sobre el mayor valor declarado judicialmente; 8º) Que, al iniciarse el estudio del recurso, es preciso recordar que esta Corte ha estimado en su jurisprudencia inoficioso fundamentar la casación en normas de la Constitución Política de la República que, como se sabe, se limitan a asegurar derechos o garantías de orden general- cuando tales derechos o garantías se encuentran protegidas y resguardadas en preceptos de rango legal, como ocurre con el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 Nº24 de la Carta, que, en materia de indemnizaciones, por causa de expropiación, posee una completa regulación en las diferentes disposiciones del Decreto Ley Nº2.186 de 1978, que constituye la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones; 9º) Que, en lo concerniente al primer capítulo del recurso, que incide en la regulación del monto de la indemnización que el Fisco de Chile debe satisfacer a favor de la recurrente, afectada por un proceso expropiatorio, es menester anotar que, en razón de tratarse de una cuestión de hecho, resulta inamovible para este Tribunal, que se encuentra legalmente impedido de variar los hechos de la causa, a través del recurso de casación, a menos que en éste se hubiera invocado y luego se hubiera acreditado- la vulneración de leyes reguladoras de la prueba de aquéllas que establecen pautas fijas y obligatorias para los sentenciadores en la apreciación del mérito o fuerza de convicción de determinados medios de prueba; rubro normativo que no se indicó como específicamente transgredido en el libelo del presente recurso; 10º) Que los demás preceptos, de índole propiamente legal, invocados en la fundamentación del primer grupo de infracciones atribuidas a la sentencia recurrida, no resultan idóneas para dispensarle adecuado sustento jurídico. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil se limita a consagrar una regla general de procedimiento a tenerse en consideración por los jueces al momento de pronunciar la sentencia y cuya inobservancia debe corregirse por los tribunales de Alzada; su prescripción no es de aquéllas que sirven de base para decidir el asunto controvertido, pues no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. Por consiguiente, la vulneración de la mencionada norma, por ser ella meramente ordenatoria de la litis, no es apta como fundamento sustentatorio de un recurso de casación en el fondo, categoría a la que pertenece el que se ha interpuesto en autos; 11º) Que tampoco es dable tener por conculcadas las disposiciones contenidas en los artículos 14 del D.L. Nº2.186 en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; norma esta última que ordena apreciar la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica. De conformidad con este método de valoración de la prueba, el proceso intelectual en que ella consiste, no se encuentra sometido a normas preestablecidas en la ley, sino que se rige según los dictados de la lógica y las máximas de la experiencia. Como quiera estos principios están dirigidos a orientar el criterio de los jueces en la actividad subjetiva que deben emprender para asignar mérito de convicción a la prueba, la apreciación defectuosa que de ésta pudieran hacer dichos magistrados por una apreciaci f3n inadecuada de tales reglas no importa una transgresión normativa en que pueda fundarse un recurso de casación en el fondo; 12º) Que la infracción denunciada respecto del artículo 170 Nºs. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, más bien podría pertenecer al ámbito de la casación en la forma, bajo la causal prevista en el artículo 768 Nº5 del mismo; no siendo pertinente, por tal razón, aducirla para fundamentar un recurso de casación en el fondo, como el formulado en estos antecedentes; 13º) Que, cuanto a la apreciación del lucro cesante como rubro a resarcirse con ocasión del acto expropiatorio, es preciso tener presente que, de acuerdo con el concepto de indemnización que ofrece el artículo 38 del D.L. Nº2.186 como el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, la pérdida patrimonial que experimenta el afectado por la privación de su propiedad corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado; noción esta que comprende la rentabilidad que pudiere producir en el futuro para su dueño del mismo modo que en el precio de un bien cualquiera se encuentra incluida la utilidad que se espera él pueda rendir. No yerra, entonces, la sentencia recurrida al establecer que en el valor de mercado del inmueble objeto de la expropiación se halla incorporado la aptitud de dicho bien para producir rentas futuras; desde que, si en la indemnización se incluyera el lucro cesante, como se pretende en el recurso, el expropiado sería nuevamente indemnizado por el mismo concepto, dándose con ello pie a una especie de enriquecimiento sin causa; 14º) Que el reparo dirigido por el recurso al fallo que cuestiona, en el tercer capítulo de errores de derecho que le atribuye, y que se habrían configurado al fijarse como fecha inicial para la regulación del reajuste aquélla de la sentencia de primer grado, carece de todo fundamento pues, en dicha materia, los sentenciadores se ajustaron estrictamente a lo pedido en la demanda por el actual recurrente, quien en el respectivo libelo a fs. 17- impetró que los reajustes se calcularan desde la fecha de su determinación en la sentencia definitiva de primera instancia Por ende, no existe en la especie un agravio que legitime la interposición del recurso, el cua l aparece de tal manera, en este aspecto, desprovisto de fundamento. Por otro lado, la sentencia impugnada ha prestado acatamiento al principio de la congruencia que debe mantener su parte decisoria con lo peticionado en la demanda. En el caso de haber resuelto de la manera como se insinúa en el recurso, en cuanto a la data inicial del reajuste, ella habría vulnerado dicho principio, incurriendo en el vicio de ultra petita previsto como causal del recurso de casación en la forma en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil; 15º) Que, en lo tocante al cuarto error de derecho que según la recurrente, los sentenciadores habrían cometido al supeditar el pago de intereses sobre la suma a indemnizar al evento de la mora, debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento positivo los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como facultad inherente al derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil; este último en relación con lo preceptuado en el artículo 582 del mismo cuerpo legal; 16º) Que un adecuado tratamiento de esta materia en el ámbito expropiatorio obliga a examinar diversas disposiciones contenidas en el artículo 20 del D.L. Nº2.186. De acuerdo con lo señalado en su inciso 1º, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado queda radicado, de pleno derecho, en el patrimonio del expropiante. Sin embargo, el inciso 4º de la misma norma dispone que los frutos o productos del bien, hasta la toma de su posesión material, pertenecerán al expropiado; estableciendo así una excepción a la regla prevista en los artículos 646 y 648 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (calidad que, según lo recién expresado, ostenta el expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización); 17º) Que, en el señalado orden de razonamientos, es necesario tener presente que, de acuerdo con lo que se prescribe en el inciso 5º de dicho artículo, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Como es sabido, en el campo de l derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Cuando la sustitución opera entre personas se dice que, la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se consagra en la norma recién mencionada; 18º) Que las consideraciones precedentes, desarrolladas en torno a las normas que conciernen a la cuestión en análisis, llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y comienza a producir, por consiguiente, en beneficio de éste frutos civiles, correspondientes a intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material; 19º) Que el predicamento anterior encuentra, asimismo, sólida fundamentación en el artículo 38 del D.L. Nº2.186, que reproduciendo lo prescrito por el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, establece que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; mandato normativo que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias, -expresadas en intereses-, que el expropiado dejó de percibir con la pérdida del bien, por causa de la expropiación; demérito patrimonial que, según lo expresado anteriormente, debe entenderse producido, a partir de la fecha de la toma de posesión del bien por parte de la entidad expropiante; 20º) Que de los razonamientos expuestos se colige que el fallo en examen, al haber supeditado la procedencia de los intereses impetrados en la demanda, como elementos de la indemnización, al evento de la mora, ha vulnerado el precepto legal mencionado en el considerando anterior, influyendo sustancialmente dicha transgresión, en su parte decisoria, pues, de haber prestado cabal acatamiento a la referida norma, habría acogido la pretensión de la actora por el señalado rubro de resarcimiento, en los términos y condiciones precedentemente señalados. Corresponde, por lo tanto, acoger el presente capítulo de la casación; 21º) Que, en lo relativo a la condena en costas, que la recurrente echa de menos en el fallo recurrido, atribuyendo tal omisión a un error de derecho, cabe señalar que dichas cargas consisten en medidas de carácter económico, extrañas a la cuestión controvertida, la cual está formada por las acciones y excepciones hechas valer en el juicio y aunque sobre ellas recaiga pronunciamiento en una sentencia definitiva, no pertenecen naturalmente a ésta. Si se estimase, por otro lado, que la decisión relativa a las costas constituye una sentencia interlocutoria, de ninguna manera quedaría incluida en el grupo de aquéllas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; 22º) Que por las razones expuestas, la casación en el fondo resulta improcedente para abordar el cuestionamiento formulado en autos a la sentencia de segunda instancia, en materia de costas; correspondiendo, por consiguiente, desestimar dicho capítulo del recurso; II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del Fisco de Chile. 23º) Que, acorde con lo razonado en su fundamento primero, el fallo de segunda instancia incorporó como rubro a indemnizar la desvalorización que se habría producido en la parte del predio de la reclamante, no afectada por el acto expropiatorio, por la circunstancia de haber ese sector quedado reducido a una superficie menor, que ha perdido su acceso directo, debiendo hacerlo por una calle lateral, de servicio, ripiada, lo que ha desmejorado su acceso, quedando en desnivel con la carretera, la que se encuentra cerrada por ambos costados; 24º) Que el Fisco de Chile, por medio del libelo de fs. 379 y siguientes, dedujo recurso de casación en el fondo en contra del señalado aspecto de la sentencia, atribuyéndole vulneración del artículo 38 del tantas veces citado Decreto Ley Nº2.186; precepto que según se ha manifestado anteriormente- define la indemnización como el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de ella; 25º) Que, fundamentando el recurso, el Fisco de Chile sostiene que no es procedente indemnizar la desvalorización de la parte no expropiada del inmueble, aduciendo que la devaluación o depreciación es un hecho futuro cuya ocurrencia no puede determinarse con anticipación, ya que es posible que no llegue a acaecer en la realidad y aun que se produzca el efecto contrario, esto es, que esa sección de la finca aumente su valorización, como lo indica la experiencia reciente. Con la decisión adoptada por la sentencia recurrida sobre esta materia sostiene- se provoca un enriquecimiento injustificado a favor de la parte reclamante, incorporándose un derecho que no se encontraba en su patrimonio al momento de la expropiación; con lo que se transgredió el principio consagrado en la disposición legal antes citada, que apunta a la indemnización del perjuicio patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Concluye exponiendo que la infracción legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de no haberse incurrido en ella, habría revocado aquél de primera instancia que ya incluía el rubro de la desvalorización en el monto de la indemnización regulada; 26º) Que esta Corte ha tenido la oportunidad de abordar la cuestión propuesta por la casación del Fisco al conocer otros recursos de la misma especie, manifestando uniformemente su parecer en orden a la improcedencia de indemnizar una supuesta desvalorización de la porción no expropiada de un bien- que, por ende, permanece en el patrimonio de la persona afectada-, en razón de lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. Nº2.186, el cual, como se expuso con anterioridad, establece que la indemnización sólo comprende el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 27º) Que, por otra parte, el legislador se ha encargado de precaver los eventuales perjuicios que pudieran seguirse para el expropiado de una situación como la planteada por el recurrente de autos. El artículo 9º inciso primero del D.L. Nº2.186, en efecto, lo faculta para reclamar del juez competente: b) que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere di fícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; y c) que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando esta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas; 28º) Que, así las cosas, en el presente caso, si la persona afectada estimaba que el retazo no expropiado había desmerecido en su valoración económica, tenía a su disposición las acciones referidas, que le ofrecía la ley; opción de la que no hizo uso, prefiriendo incluir el supuesto perjuicio derivado de tal circunstancia en la indemnización correspondiente a la parte expropiada de la finca. Al haberse acogido semejante pretensión por la sentencia recurrida, ha transgredido, según antes se razonó, la norma contenida en el artículo 38 del D.L. Nº2.186, por haber dispuesto que se indemnizara un daño que no provenía inmediata y directamente del acto expropiatorio. Procede, en consecuencia, por encontrarse configurado el error jurídico denunciado, con trascendencia cierta en lo decisorio de la sentencia cuestionada, que se acoja la casación en el fondo deducida por el Fisco de Chile. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos por el reclamante en lo principal de la presentación de fs. 348 y por el Fisco de Chile en lo principal del escrito de fs. 379 en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 346, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada la decisión anterior, en lo relativo al recurso de casación de fondo del Fisco de Chile, contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por desestimar dicho medio de impugnación, teniendo en cuenta que, a su juicio, no se han producido los errores de derecho en él denunciados. Estima el disidente que si en autos se demostró la circunstancia de que el demandante sufrió un perjuicio en relación con el resto de terreno que ha permanecido en su poder luego del proceso expropiatorio y que corresponde a lo no expropiado, en los términos consignados en el primer motivo del fallo impugnado, éste debe ser debidamente reparado, al tenor de lo que disponen los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental de la República, que para estos efectos ha de ser aplicado en forma directa, y 38 del D.L. Nº2.186. Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte lo consignado en el motivo octavo de esta sentencia. Tiene para ello presente, que la invocación en el recurso de la infracción de una norma constitucional, que es ley para los fines de la casación en el fondo, aún con la existencia de normas legales reglamentarias de derechos y garantías, puede ser procedente puesto que el objetivo del mismo arbitrio es discernir acerca de la existencia o no de un error de derecho, el cual involucra toda la normativa que regla la cuestión jurídica en discusión. En el presente caso se trataba del derecho de dominio y de la pretensión del reclamante para que se le indemnizara todo el perjuicio que, en su opinión, le causaba una expropiación admitida de manera excepcional en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República y por consiguiente reprochaba la equivocada aplicación de las normas constitucionales y legales tutelares del derecho aludido. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4781-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo noveno, que se suprimen. Además, se le introducen las modificaciones aludidas en el fallo casado, parte expositiva, letras a), d) y e) que, para estos efectos, se tiene por reproducida; Se reproducen, asimismo, los motivos segundo y cuarto del fallo casado; Se reproduce, además, el motivo tercero del fallo anulado, previa sustitución de su frase final que expresa y se otorgarán sólo en caso de mora, por y se otorgarán a contar desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado por parte del Fisco de Chile; Se reproduce, igualmente, la decisión contenida en el primer acápite de la parte resolutiva de la sentencia anulada; Finalmente, se reproducen los motivos noveno a vigésimo octavo del fallo de casación que precede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como quedó establecido en los razonamientos que se desarrollaron en la sentencia de casación, en el monto de la suma a pagarse por concepto de indemnización, deben incluirse los intereses corrientes para operaciones reajustables, que se calcularán desde la fecha en que la expropiante tomó posesión material del bien expropiado; SEGUNDO: Que, como también se precisó, no resulta procedente la indemnización de un supuesto perjuicio producido por la desvalorización del resto de los lotes no expropiados, teniendo en cuenta que ellos permanecen en poder del reclamante, y que al no haber hecho éste uso de alguna de las acciones establecidas en el artículo 9º del D.L. Nº2.186, ha de entenderse que no han desmerecido en su valía, por lo que una indemnización en tales condiciones vendría a constituirse en un enriquecimiento sin causa para el mismo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de trece de marzo del año dos mil tres, escrita a fs. 220, en cuanto dispuso indemnizar una supuesta desvalorización que habrían sufrido los dos lotes expropiados, y se declara que la demanda también queda rechazada en ese aspecto. B) Que se confirma la referida sentencia, con declaración de que la indemnización definitiva que el Fisco de Chile deberá pagar al reclamante asciende a la suma de las cantidades correspondientes a los rubros aludidos en los motivos vigésimo noveno, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo, esto es, relativas al valor del terreno, plantaciones (lote 160-j), obras complementarias (lote 160-j), instalaciones (lote 157), otras instalaciones y obras no consideradas por la comisión tasadora, con las modificaciones efectuadas en la presente sentencia; a la que se deberá descontar el monto de la indemnización provisional pagada, más el reajuste dispuesto en primer grado, e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde la fecha de toma de posesión material, hasta la de pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que oportunamente ordenará practicar el tribunal de primer grado. Acordada, en lo relativo a la decisión contenida en la letra A ), con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar el fallo de primer grado en lo tocante al perjuicio sufrido por la desvalorización del resto de terreno que permanece en poder del reclamante, habida cuenta de que, si dicho perjuicio fue acreditado, debe ser debidamente reparado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4781-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo noveno, que se suprimen. Además, se le introducen las modificaciones aludidas en el fallo casado, parte expositiva, letras a), d) y e) que, para estos efectos, se tiene por reproducida; Se reproducen, asimismo, los motivos segundo y cuarto del fallo casado; Se reproduce, además, el motivo tercero del fallo anulado, previa sustitución de su frase final que expresa y se otorgarán sólo en caso de mora, por y se otorgarán a contar desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado por parte del Fisco de Chile; Se reproduce, igualmente, la decisión contenida en el primer acápite de la parte resolutiva de la sentencia anulada; Finalmente, se reproducen los motivos noveno a vigésimo octavo del fallo de casación que precede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como quedó establecido en los razonamientos que se desarrollaron en la sentencia de casación, en el monto de la suma a pagarse por concepto de indemnización, deben incluirse los intereses corrientes para operaciones reajustables, que se calcularán desde la fecha en que la expropiante tomó posesión material del bien expropiado; SEGUNDO: Que, como también se precisó, no resulta procedente la indemnización de un supuesto perjuicio producido por la desvalorización del resto de los lotes no expropiados, teniendo en cuenta que ellos permanecen en poder del reclamante, y que al no haber hecho éste uso de alguna de las acciones establecidas en el artículo 9º del D.L. Nº2.186, ha de entenderse que no han desmerecido en su valía, por lo que una indemnización en tales condiciones vendría a constituirse en un enriquecimiento sin causa para el mismo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de trece de marzo del año dos mil tres, escrita a fs. 220, en cuanto dispuso indemnizar una supuesta desvalorización que habrían sufrido los dos lotes expropiados, y se declara que la demanda también queda rechazada en ese aspecto. B) Que se confirma la referida sentencia, con declaración de que la indemnización definitiva que el Fisco de Chile deberá pagar al reclamante asciende a la suma de las cantidades correspondientes a los rubros aludidos en los motivos vigésimo noveno, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo, esto es, relativas al valor del terreno, plantaciones (lote 160-j), obras complementarias (lote 160-j), instalaciones (lote 157), otras instalaciones y obras no consideradas por la comisión tasadora, con las modificaciones efectuadas en la presente sentencia; a la que se deberá descontar el monto de la indemnización provisional pagada, más el reajuste dispuesto en primer grado, e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde la fecha de toma de posesión material, hasta la de pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que oportunamente ordenará practicar el tribunal de primer grado. Acordada, en lo relativo a la decisión contenida en la letra A ), con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar el fallo de primer grado en lo tocante al perjuicio sufrido por la desvalorización del resto de terreno que permanece en poder del reclamante, habida cuenta de que, si dicho perjuicio fue acreditado, debe ser debidamente reparado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4781-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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