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lunes, 20 de junio de 2005

No pago de beneficios contractuales acordados libremente por las partes - 14/06/05 - Rol Nº 2035-05

Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones sexta a duodécima, ambas inclusives, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1º) Que, como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la resta orientación de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, situación esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la debida aplicación de la ley laboral; 2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a eventos de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y d eterminadas; 3º) Que, en el caso actual, y tal como se consignó en el fallo de primer grado, don Héctor Merino Weber y don Francisco Corbella Soza, en representación de CONSTRUMART S.A., dedujeron la presente acción cautelar contra el Director del Trabajo, en razón de que el día 12 de enero último, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Maipú-Cerrillos, don Raúl Leonel Díaz Sandoval, actuando por orden del Director, cursó una infracción a la empresa, a través de la Resolución Nº1309339305014-1, por la cantidad de 30 UTM por no pagar beneficios contractuales acordados libremente por las partes, (contrato de trabajo) consistentes en pago de comisiones por venta, las cuales fueron efectuadas por el trabajador Hugo Aravena Ahumada, siendo facturadas como vendedor de oficina, con lo cual el dependiente pierde su comisión (no se paga comisión alguna, por cuanto figura la empresa como haciendo la venta). Expresan que se puede colegir de los elementos antes expresados, que constituye una supuesta violación de una cláusula contractual, cuya aplicación práctica es objeto de controversia, estando en presencia de una materia que, de ser objeto de diferencias respecto de su interpretación, cae en el ámbito que le está reservado al Poder Judicial y no a la Administración Laboral; 4º) Que la recurrida al informar, a fs.32, alega en primer lugar la improcedencia del recurso en atención a la naturaleza del acto recurrido; luego, la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por la presente vía; la legalidad y falta de arbitrariedad de la resolución impugnada; y finalmente, la ausencia de atentado contra alguna garantía constitucional, materias todas sobre las que se extiende, sin que sea de utilidad consignar sus expresiones; 5º) Que, como puede concluirse de lo manifestado y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspección del Trabajo recurrida se pronunció, a través de la Resolución de Multa Nº1309339305014-1, interpretando un contrato de trabajo, al resolver que la empresa recurrente habría incurrido en la infracción de No pagar beneficios contractuales acordados libremente por las partes, consistentes en supuestas comisiones por ventas, y determinando que ello vulneraría los artículos 7 y 477 del Código del T rabajo; 6º) Que la señalada actuación significó que la Inspección del trabajo recurrida se avocara a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a dicho organismo por los artículos 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debía ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos, en atención a que es en esta sede en la que se ha de determinar si la señalada persona tenía o no derecho a percibir las aludidas comisiones por ventas, como ha reclamado, todo lo cual supone la apreciación de pruebas y la interpretación y aplicación de un contrato de trabajo, a la luz de los hechos que se establezcan y de la legislación vigente; 7º) Que, en efecto, y tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento en el ejercicio de su función propia de solucionar conflictos laborales por la vía judicial; 8º) Que, por consiguiente, la conclusión a que llega este tribunal es que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia en lo laboral, a quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde conocer y fallar las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales, o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo; 9º) Que de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo reclamada incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir de la manera como se le ha reprochado -según quedó consignado-, todo lo que, sin lugar a discusión, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdicciona l; 10º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de abril último, escrita a fs.61, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.15, en cuanto se deja sin efecto la resolución administrativa de multa, Nº1309339305014-1 de doce de enero último, de la Inspección del Trabajo Maipú-Cerrillos, mediante la cual se sancionó a la empresa recurrente, Construmart S.A. por la supuesta infracción ya mencionada. Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2035-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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