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lunes, 6 de junio de 2005

Nulidad de despido - Indemnización por fuero sindical - 30/05/05 - Rol Nº 202-04

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 6418-2000, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Medina Soto, Jorge Eduardo con Banco de Chile, juicio ordinario laboral sobre nulidad del despido, en sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 111, se hizo lugar a la demanda de autos sólo en cuanto se ordenó a la demandada pagar: II.- la indemnización por fuero sindical por el periodo 7 de agosto de 2.000 al 29 de noviembre de 2.001, el cual deberá liquidarse en la etapa de cumplimiento del fallo, una vez que se aporten los antecedentes necesarios a efecto de determinar la remuneración; y, III.- los reajustes e intereses legales dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de cinco de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 158, la revocó en cuanto a sus decisiones II y III, confirmándola en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, solicitando se la invalide parcialmente y se dicte uno de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada co n omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en este caso, en el artículo 458 del Código del Trabajo, entre los que se contempla el numeral 7º, que exige la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Tercero: Que, para mejor comprensión del asunto controvertido, se hace necesario consignar los siguientes antecedentes: a) la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva contiene cuatro decisiones de distinta naturaleza y resuelve las siguientes materias: I.- rechaza la excepción de ineptitud del libelo; II.- hace lugar a la demanda sólo en cuanto ordena el pago de la indemnización por fuero sindical por el periodo que allí se consigna; III.- ordena el pago de reajustes e intereses legales y, finalmente, en el punto IV.- exime a la demandante del pago de las costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. b) en contra de la referida sentencia se alzó la parte demandada y los sentenciadores recurridos, previa eliminación de los motivos 11º y 14º, y agregando nuevos razonamientos, revocaron la resolución apelada en cuanto a sus decisiones II y III, declarando que quedaba confirmada en lo demás. c) de la lectura íntegra del fallo impugnado se observa que lo confirmado dice relación con lo resuelto en los puntos I y IV de la sentencia de primer grado, esto es, la ineptitud del libelo y la declaración sobre el pago de las costas de la causa. d) los sentenciadores de segunda instancia al revocar parcialmente el fallo en alzada, nada declararon en su lugar. Cuarto: Que si bien la sentencia atacada tiene consideraciones sobre el fondo de la cuestión controvertida, estos razonamientos no suplen la falta de decisión que se advierte en lo resolutivo. En el motivo 4º de la sentencia atacada, los sentenciadores establecieron que el empleador no solicitó autorización al juez competente para despedir al trabajador aforado, por lo que el despido no puede sino ser considerado nulo por infracción de una norma prohibitiva, al tenor de lo previsto en el artículo 10º del Código Civil. Tal razonamiento no reviste las características necesarias para asignarle la calificación de resolutivo, sobre todo si se tiene presente que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva, nada dijo acerca de la petición principal en la cual se requirió al tribunal la declaración de nulidad del despido y que, a su vez, el fundamento undécimo del fallo de primer grado que razonaba acerca de la procedencia de declarar nulo el despido, fue eliminado por la sentencia que se revisa. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe apuntar que el párrafo segundo del mismo fundamento 4, resulta difícil de entender, pues es evidente que en la redacción se ha omitido una frase, resultando incoherente la parte final de la foja 158 con el inicio de lo expuesto en la foja siguiente. Sexto: Que, en estas condiciones, la sentencia atacada no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Estatuto Laboral, pues, como antes se dijo, omitió pronunciarse, como en derecho corresponde, sobre el fondo de la cuestión controvertida, como es la petición principal de nulidad del despido y la subsidiaria para el caso que no se ordene la reincorporación del demandante a sus funciones. Séptimo: Que la Corte Suprema al conocer de los recursos de casación en el forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que se ha ejercido en el caso de que se trata, previamente a escuchar a los abogados de las partes que concurrieron a estrados, sobre este punto. Octavo: Que constatada la existencia de la causal de nulidad analizada, corresponde que sea declarada, desde que la falta de decisión del asunto controvertido ocasiona un grave perjuicio a las partes por la incertidumbre jurídica que genera una sentencia dictada en esos términos. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida, de oficio, la sentencia de segunda instancia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 158, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurs o de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 160. Regístrese. Nº 202-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 9º que se elimina. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, el fuero es una prorrogativa que protege a los trabajadores cuya situación es más vulnerable frente a las potestades del empleador y que consiste en una inamovilidad que impide se les despida en el periodo que dura tal protección. En su virtud, el empleador está obligado a mantener al trabajador en su empleo durante ese tiempo y sólo con autorización del tribunal competente, en el procedimiento del artículo 174 del Código del Trabajo, puede poner término a la relación laboral. Segundo: Que la doctrina sentada por esta Corte, en relación a la materia, ha sido precisa al decidir que si se lleva a cabo el despido de un trabajador con fuero sindical, sin obtener la autorización judicial, cualquiera sea la causal invocada por el empleador, esa resolución adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil y por ello debe procederse a la reincorporación del afectado a su trabajo y, en caso de no hacerse efectiva o resultando físicamente imposible, como ocurre en la especie, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido todas las remuneraciones que no podrá percibir, por estar imposibilitado de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia del acto ilegítimo de su empleador. Tercero: Que, por otro lado, este tribunal también ha establecido que el pago de las remunerac iones por todo el periodo del fuero no tiene una regulación y tratamiento específico en nuestro ordenamiento y su solución ha de encontrarse en los principios propios del derecho sindical y en la incuestionable sanción adicional que amerita la conducta del empleador al no respetar el fuero. Cuarto: Que, en este contexto, acreditado que el actor gozaba de fuero a la época en fue despedido y que el empleador no solicitó la autorización respectiva, resulta procedente el pago de la indemnización compensatoria del fuero sindical. Por otro lado, conviene señalar que, aún cuando es efectivo que el actor se conformó con la decisión de primer grado, las indemnizaciones propias del despido, como son la por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, son incompatibles con la que se reconoce al actor en este fallo, no por aplicación del artículo 176 del Estatuto Laboral, sino porque son sanciones pecuniarias a una misma conducta ilegítima y que, por ende no pueden acumularse, de acuerdo con el principio según el cual, no procede aplicar dos castigos a una misma falta. (Sentencia de esta Corte de once de enero del año en curso, dictada en los autos Rol Nº 3.976-03). Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se declara nulo el despido que afectó a la parte demandada y se confirma la sentencia apelada de veintidós de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 111. Regístrese y devuélvase. Nº 202-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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