Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 2 de junio de 2005

Pago de remuneraciones adeudadas - Remuneración variable sobre la base de tratos - 26/05/05 - Rol Nº 314-04

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 4481-2001, el Sindicato de Trabajadores de Traveller S.A. deduce demanda en contra de Traveller S.A., representada por don Roberto Guzmán Martínez, a fin que se declare el derecho de los trabajadores a la semana corrida, condenado a la demandada al pago de las remuneraciones adeudadas y detalladas en el cuerpo del escrito, más reajustes, intereses y costas. La demandada evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no corresponde el pago de la semana corrida por cuanto ella está regulada, exclusivamente a propósito de los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, de manera que no se reúnen los requisitos legales que hacen procedente el pago del beneficio que se reclama. Por sentencia de trece de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 165, el juez de primer grado desestimó íntegramente la demanda interpuesta, sin costas. Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 206, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 45 del Código del Trabajo; 19 del Código Civil y 1º y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967. Transcribe los artículos y argumenta que, en el caso de los d emandantes, les corresponde el beneficio de la semana corrida, por cuanto: a) los trabajadores tienen pactado en sus contratos individuales y colectivo una remuneración variable mensual sobre la base de tratos y/o incentivos por planta de producción; b) las plantas de producción están dotadas de un número determinado de trabajadores (de 4 a 10) y estos involucrados en dicha unidad, en la confección de bolsos y carteras; c) cada planta debe dar cumplimiento al programa mensual de producción que se entrega al inicio de cada mes; d) se ha pactado en los contratos el valor de esa participación en pesos, distinta para cada trabajador. Luego alude al alcance del beneficio de la semana corrida fijado por la Dirección del Trabajo e indica que esa institución es llamada a la interpretación de las normas laborales y si se aceptara que la tesis del fallo es correcta, implica aceptar privarla de esa facultad, en absoluta contradicción con la ley orgánica de la entidad. Por último, argumenta que no se valora la fiscalización hecha en terreno que concluye el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la semana corrida. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen: a) los actores convinieron expresamente en el pago de una remuneración mensual base y que dicha remuneración está, además, conformada con un bono de incentivo a la producción calculado considerando la producción generada por el grupo de trabajadores que integran una planta a la que se le asignan labores determinadas, distribuyéndose entre ellos lo producido, acorde a una tabla de valoración según el tipo de producto generado. b) la producción que genera la remuneración variable que conforma, junto a la fija, dicha remuneración, es liquidada conforme a la producción mensual de cada grupo de trabajadores que componen las diversas plantas en que se distribuyen los dependientes de la empresa, a los que se les asigna un plan de trabajo determinado. Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados en el motivo anterior, los jueces del grado considerando, además, que los trabajadores reciben una remuneración mensual base, bajo diversas denominaciones, más una participación variable por la producción de cada planta de la empresa y si esta producción no es suficiente para otorgar un ingreso mínimo mensual, éste se les garantiza en todo caso mensualmente y estimando que el beneficio estatuido en el artículo 45 del Código del Trabajo, se aplica exclusivamente a los trabajadores remunerados por día, cuyo no sería el caso, rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que a objeto de dilucidar el debate jurídico, ha de recordarse que el artículo 45 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana...". Quinto: Que, según quedara reseñado, el punto a dilucidar en la materia dice relación con la forma de aplicar y entender el precepto transcrito y, más específicamente, si aquel beneficio puede o no hacerse extensivo a los demandantes, en cuanto se desempeñan en condiciones tales que su remuneración se fija atendiendo a la unidad de trabajo que ejecutan o, como dice el legislador, que son remunerados por "pieza, medida u obra". Sexto: Que, esta Corte ya ha indicado que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días Domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado en fallos anteriores, que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días D omingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no remuneración por los días de descanso semanal. Séptimo: Que, enseguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por los actores, esto es, regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo, ejecutadas en favor de un mismo empleador, conducen a sostener que, en este caso, aún cuando es cierto que el precepto en análisis alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por día", no es aceptable asumirlo en los términos restrictivos y excluyentes que se pretenden, es decir, que no abarca ni comprende a los demandantes por estar remunerados sobre la base de incentivos de producción. No puede ser así puesto que la labor ejecutada por esa clase de trabajadores se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa, entonces, que su remuneración se devenga, también, día a día. Más importante aún, si el trabajador es remunerado sólo "por pieza, medida u obra", esto es, en consideración exclusiva al trabajo realizado, marginarlo del beneficio en comento supondría privarle del derecho a obtener el pago de los días Domingo o festivos y, de consiguiente, cercenarle su derecho al descanso. Ello, porque como en esos días, por imposición legal, le está vedado prestar servicios, puesto que debe descansarlos, significa entonces, que no puede ejecutar "pieza, medida u obra" alguna que le genere derecho a remuneración. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo puede concluirse que los demandantes, como trabajadores remunerados en la forma en que ha quedado dicha, tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el mencionado artículo 45 de nuestro Código del Ramo. Noveno: Que, en apoyo a la conclusión a que se ha arribado, cabe recordar que, en su texto primitivo, el antiguo artículo 44 (Código del Trabajo de 1987), al tratar la forma de cálculo de la remuneración a pagar, disponía: "Si la remuneración del trabajador estuviere constituida por un sueldo base diario y trato u otra remuneración diaria que la hiciere variable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, sólo respecto al sueldo base diario. Si la remuneración diaria fuere exclusivamente variable y no estuviere constituida por un sueldo base diario, se pagará por este concepto el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.". Ahora bien, este precepto fue modificado -para llegar a su concepción actual- a través de la reforma introducida por la Ley 19.250, que si bien eliminó el distingo entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable y, concretamente, la alusión que se hacía a los "tratos", es claro que su finalidad no fue la de privar del derecho a la semana corrida para esa clase de trabajadores, sino que rectificar una discriminación negativa que observara el legislador en lo que concernía al cálculo de esa remuneración y, con ello, homologar la situación de todos esos trabajadores. En efecto, el Mensaje que gestó esta iniciativa legal, en lo que interesa, expresó: "En relación con los trabajadores remunerados exclusivamente por día, se corrige una discriminación en contra de aquellos cuya remuneración se encuentra constituida tanto por un sueldo base diario como por trato u otra modalidad que la haga variable. Lo que se propone, continúa, es que el pago del día domingo considere no sólo el sueldo base diario, sino que el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago". Décimo: Que, finalmente, ha de señalarse que el texto de la norma que estatuye el beneficio de que se trata, no es clara, de manera que ha resultado adecuado recurrir al espíritu del legislador y a la historia fidedigna del establecimiento de la ley para los efectos de buscar y determinar la ratio legis y lege ferenda, como se ha argumentado precedentemente. Undécimo: Que por las razones expresadas existen los errores de derecho denunciados por el recurrente y son efectivas las infracciones de Ley que argumenta y, por consiguiente, debe acogerse el recurso en examen, en la medida que los yerros anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto han conducido a rechazar la demanda intentada en estos autos. Por estos fundamentos y visto, además, lo d ispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 209, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 206, la que, en consecuencia, se invalida, en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto, en concepto del disidente, el beneficio de que se trata está previsto para los trabajadores remunerados exclusivamente por día, cuyo no es el caso, ya que además de las participaciones en planta y/o bono de incentivo a la producción, los demandantes tienen asegurado el ingreso mínimo mensual y aquél estipendio variable se asimila a las comisiones que se otorgan, en el caso, por operaciones distintas a las compras o ventas. Regístrese. Nº 314-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que la contestación a la demanda ha sido realizada extemporáneamente, por lo tanto, no resulta procedente entrar a su análisis. Tercero: Que, en consecuencia, al haberse reconocido el derecho al beneficio de la semana corrida en favor de los demandantes, procede acoger la demanda intentada en los términos que se señalará. Por estas consideraciones y visto, además, l dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil dos, escrit a a fojas 165 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda intentada a fojas 1, en representación del Sindicato de Trabajadores Traveller S.A. y, en consecuencia, se decide que los demandantes tienen derecho al beneficio de la semana corrida. No se condena en costas a la demandada por estimar este tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los vertidos en el voto disidente consignado en la sentencia de casación. Regístrese y devuélvanse. Nº 314-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario