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miércoles, 8 de junio de 2005

Reclamación de ilegalidad - Pago de patente municipal - 31/05/05 - Rol Nº 4896-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº4896-04, la Municipalidad de Las Condes interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la reclamación de ilegalidad formulada por la empresa Agrícola e Inversiones Los Marcos S.A., dejando sin efecto el acto denominado Ordinario Alc. Nº10/621, emitido por el Administrador Municipal de Las Condes don mediante el cual denegó la solicitud de reconsideración deducido por la reclamante. La sentencia, además, decidió que en su lugar se declara que se acoge dicho recurso administrativo, dejándose sin efecto el giro de ingreso municipal Nº1.185.734 de 26 de enero de 2001. El aludido acto decidió que no es factible acoger las solicitudes de reconsideración presentadas por la sociedad Agrícola e Inversiones Los Marcos S.A., procediendo que esta última pague patente municipal por el primer semestre del año 2000 con la rebaja establecida en el inciso final del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada, en su labor de establecer los hechos del juicio, o acontecimientos de orden material que lo constituyen, infringió las leyes reguladoras de la prueba, al no haber considerado antecedentes irrefutables que, de haberlo hecho, harían permitido tener por acreditado que la sociedad reclamante ejerció actividades en la comuna de Las Condes en forma efectiva, desde el primer semestre del año dos mil. Sostiene que no se tomó en cuenta el informe del Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que informó que el domicilio comercial con que la reclamante efectuó sus declaraciones de IVA en los meses de julio a diciembre de 2000 fue Avenida El Golf Nº99, oficina 603, comuna de Las Condes, antecedente que junto con el formulario de declaración de cambio de domicilio presentado ante el Servicio de Impuestos Internos el 22 de junio por la propia reclamante, permiten colegir y formarse la convicción de que ejerció actividades en la señalada comuna, desde el 22 de junio de 2000, y no a contar del 29 de diciembre del mismo año, siendo esta fecha aquella en que presentó su solicitud de patente municipal; 2º) Que, a continuación, el municipio recurrente alude a una afirmación del motivo séptimo del fallo impugnado, haciendo presente que si no produce certeza acerca de haberse desarrollado una actividad económica un informe como el Director Regional del servicio antes indicado sobre el domicilio de la empresa reclamante, se pregunta qué puede producir tal certeza. Añade que de no haber incurrido en infracción, y haber aplicado correctamente la ley, la Corte habría fallado el reclamo de autos de manera distinta a como lo hizo; 3º) Que el recurso añade que la sentencia infringió la Ley de Rentas Municipales, al Haber considerado que si se ejerció actividades en la comuna de Las Condes durante el primer semestre de 2000, ello habría significado gravar el ejercicio de una actividad económica durante un período de tiempo tan reducido que no habría permitido visualizar un real ejercicio de la actividad económica. Agrega que al argumentar de tal manera el sentenciador, estimando que el período en el que se ejerció la actividad durante el primer semestre de 2000 fue tan reducido que no ameritaba considerarlo, estableció una ex cepción que la Ley señalada no contempla, con lo cual modifica e infringe una ley de Derecho Público que debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, la que como única excepción contempla la dispuesta en el inciso final de su artículo 29, que se refiere a la rebaja del monto de la patente, equivalente al 50% de su valor, para el contribuyente que se estableciere después del 31 de diciembre de un año determinado, pero sin que la ley releve de pago al contribuyente, ni la municipalidad está autorizada para eximir de su cobro, aun en el caso de períodos breves como el analizado; 4º) Que el municipio recurrente aduce que las normas por las que se regula el otorgamiento de las patentes municipales están contenidas en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, la que en casos como el de la especie no establece excepciones como la que indica, relativa a que el contribuyente se instaló en la comuna de Las Condes incluso durante el período de vigencia de su patente cancelada en la comuna desde la cual trasladó su domicilio. Señala que en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República; 5º) Que el recurso añade que el legislador no ha regulado la situación específica del traslado de un contribuyente de una comuna a otra durante la vigencia de la patente, por lo que debe aplicarse la normativa general, sin que haya excepciones al pago de la patente comercial cuando se trata de la realización de una actividad lucrativa. Destaca que para que el municipio se formara la convicción de que las actividades de la empresa reclamante se iniciaron sólo a partir desde el 29 de diciembre de 2000, se pidió a la contribuyente que acompañara los documentos que señala, que no fueron presentados; 6º) Que, finalmente, la municipalidad manifiesta que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque como consecuencia de ellos se acogió el reclamo de ilegalidad, produciendo daño irreparable al municipio, lo que no debería haber ocurrido de haberse aplicado las normas correctamente, caso en que debió reconocerse que el actuar municipal fue ajustado a derecho; 7º) Que, el presente proceso se inició mediante reclamo presentado ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, contra la actuación ya indicada , y de acuerdo con éste, las operaciones de la Sociedad Agrícola e Inversiones Los Marcos S.A. se desarrollan en su casa matriz, inicialmente ubicada en la comuna de Santiago, hasta diciembre del año dos mil, y en la comuna de Las Condes a partir del mismo mes, así como en distintas sucursales que la sociedad tuvo en el pasado. A mediados del año 2000 se tomó la determinación de trasladar la casa matriz a la comuna de Las Condes, lo que se consumó a fines de ese año, por lo que continuó operando en la matriz de la comuna de Santiago. Según se expone, al solicitar la patente para funcionar en la nueva oficina de las Condes, no sólo se emitió el giro de la patente correspondiente al segundo semestre del año dos mil, sino que adicionalmente se emitió el giro orden de ingreso municipal Nº1.185.734, de 26 de enero de 2001, cobrando patente comercial por el primer semestre del año dos mil, en circunstancias de que se había solicitado la autorización para iniciar operaciones en esa comuna a fines del mismo año; 8º) Que la sentencia impugnada decidió la cuestión, razonando en orden a que el traslado de domicilio en un plazo tan cercano al vencimiento del primer semestre del año 2000 no permite visualizar un real ejercicio de la actividad económica afectada por el gravamen, estimando que es evidente el propósito de la reclamante en orden a cambiar de domicilio en una determinada época para evitar el pago doble de la patente durante el año tributario correspondiente. Además, señala que la solicitud de patente municipal presentada el 29 de diciembre de 2000 debe considerarse como fecha de inicio de la actividad económica, sin que los antecedentes relacionados con el Servicio de Impuestos Internos, que sirven de base a la Municipalidad para cobrar la contribución, permitan concluir de manera diversa por cuanto, como ha indicado el señor Fiscal Judicial, tales elementos no permiten otorgar certeza de haberse desarrollado una actividad económica en el lapso referido por la entidad recurrida; 9º) Que, en tales condiciones, ha quedado sentada como situación fáctica de la causa, la falta de certeza en orden a que la empresa recurrente haya desarrollado una actividad económica en el lapso referido por la municipalidad reclamada, en términos de que proceda el cobro conte nido en la orden municipal por el primer semestre del año dos mil. Asimismo, quedó establecido que el 29 de diciembre del año 2000 debe considerarse como fecha de inicio de la actividad económica. Sobre esto conviene recordar que, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley; 10º) Que también es pertinente recordar que, conforme al artículo 29 del mismo texto legal, El valor fijado conforme el artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. 11º) Que aunque la empresa reclamante hubiera iniciado sus actividades el día 22 de junio del año indicado, debería pagar la patente requerida por el municipio de que se trata, pues la ley no hace referencia sino a períodos globales, independientemente de que el contribuyente haya ejercido la actividad durante el período completo o sólo por un día. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el municipio en su recurso, la sentencia no ha eximido a la empresa reclamante del pago de la patente que intenta exigirle, debido a que se trataría de un período breve; 12º) Que, en efecto, la sentencia cuestionada no ha sostenido en su fundamentación séptima como parece entenderlo la recurrente- que, por el hecho de haber trasladado la empresa contribuyente su domicilio a la comuna de Las Condes, con fecha 22 de junio de 2000, estaría exenta de pagar la patente correspondiente al primer semestre de ese año, en razón de la brevedad del tiempo que faltaba para el vencimiento de dicho semestre, sino que, en base a tal circunstancia, concluyó que la referida empresa no alcanzó a efectuar un real ejercicio de la actividad económica afectada por el gravamen durante un lapso tan reducido; 13º) Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, la señalada reflexión no apunta al fondo de la decisión del asunto controve rtido, la cual se asentó definitivamente en el hecho de haber establecido el fallo impugnado como fecha de inicio de la actividad económica de la empresa, el 29 de diciembre de 2000; premisa, a partir de la cual, determinó la improcedencia del pago de la patente por el primer semestre de ese año; 14º) Que el hecho recién señalado, concerniente a la fecha en que la empresa de que se trata comenzó sus actividades en la comuna de Las Condes, resulta inamovible para este Tribunal de Casación, el cual, por vía del presente recurso de nulidad, sólo se encuentra habilitado para revisar la legalidad de la sentencia, en cuanto a si hizo correcta aplicación del derecho, circunscribiendo, empero, su análisis a los hechos previamente establecidos por ella, los que no puede variar, a menos que, al determinarlos, los jueces del fondo hubieran vulnerado leyes reguladoras de la prueba de aquéllas que señalan parámetros fijos para la apreciación de su fuerza de convicción; 15º) Que, a este respecto, debe tenerse presente que, pese a haberse denunciado en el recurso la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, en el libelo respectivo no se indicó qué disposición específica habría sido afectada con semejante irregularidad, incumpliéndose con ello la obligación de determinar con precisión el error de derecho atribuido al fallo, conforme se manda en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y lo exige el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación; 16º) Que, por otra parte, el mismo reproche de falta de determinación merece también el recurso en cuanto a la denuncia sobre una supuesta vulneración del Decreto Ley Nº3063 sobre Rentas Municipales, a cuyo efecto se limita a citar, en términos generales, sus artículos 23 y siguientes; referencia que no satisface el requisito legal anteriormente señalado, por no haberse precisado en qué norma particular habría ocurrido la irregularidad alegada y su incidencia en lo dispositivo del fallo; 17º) Que cabe concluir, luego de lo razonado, que los jueces de la instancia dieron correcta aplicación en su sentencia a las normas de la Ley de Rentas Municipales frente a la situación de hecho que establecieron analizando los antecedentes de la causa; lo que obliga a desestimar el recurso de casación. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.116, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.110. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4896-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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