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lunes, 6 de junio de 2005

Recurso de protección defensa medio ambiente - Ilegalidad y arbitrariedad - Competencia de órganos medioambientales - Plazo para presentar recurso


Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo noveno (sic), vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que de conformidad con lo prevenido en el Nº 1º del Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la acción que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe interponerse dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

2º) Que la acción constitucional de fojas 1 se sostiene en la afirmación que el llamado Santuario de la Naturaleza del río Cruces se ha visto contaminado debido a que Celulosa Arauco S.A. ha incumplido gravemente la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) Nº 279 de 1998, de la COREMA X Región, que permite el funcionamiento de la Planta Valdivia de Celulosa, ubicada en la comuna de San José de la Mariquina, provincia de Valdivia, según lo reveló el estudio de MA&C Consultores, encargado por dicho organismo público y que fue evacuado el 3 de octubre de 2004 y hecho público el mismo mes.

3º) Que, en consecuencia, los recurrentes tuvieron conocimiento de los actos -en su concepto ilegales y arbitrarios- que denuncian, en alguna fecha indeterminada del mes de octubre de 2004 y, teniendo presente que la acción constitucional fue presentada ante la Corte de Apelaciones de Valdivia el 12 de enero del año en curso, resulta evidente que fue deducida en forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido el plazo de quince días señalado en el fundamento 1º de esta resolución.

4º) Que tan es así que los recurrentes, precaviéndose de una eventual declaración de extemporaneidad de su acción, sostuvieron a fojas 24 que la infracción a la RCA es un hecho que se ejecuta de manera continua desde el inicio de las operaciones de esta planta de celulosa por lo que su recurso se deduce dentro de plazo, es decir, se reconoce que ya había pasado el lapso de quince días exigido por el referido Auto Acordado desde que tomaron conocimiento del informe de MA&C Consultores. Y, desde luego, no se comparte la tesis de los recurrentes que un acto, por ejecutarse de manera continua, estaría renovando permanentemente el plazo para interponer el recurso de protección pues ello haría que la mayoría de éstos no tuvieran plazo para deducirlos, lo que, además de carecer de sentido, vulnera el texto expreso de dicho Auto Acordado que, como se dijo, estableció, para deducir la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, un término fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos y, ya está dicho, los recurrentes supieron de las supuestas infracciones por parte de la recurrida a la Resolución de la Calificación Ambiental en el mes de octubre de 2004.

5º) Que el profesor Eduardo Soto Kloss, en su obra El Recurso de Protección, Editorial Jurídica, 1982, página 257, ha sostenido, precisamente, que tratándose de actos materiales -no jurídicos- e incluso realizado por particulares, aparece racional concluir que el agravio se produce al momento de conocerlo el afectado, es decir, el instante inicial del cómputo ha de establecerse en aquel momento en que el afectado adquiere conocimiento del hecho y tal hecho le signifique un agravio (ya como amenaza, como perturbación, o bien como privación en el legítimo ejercicio de un derecho amparado por el Recurso de Protección). Y, constando en autos, como se dijo, que los recurrentes tuvieron conocimiento del informe de la empresa MA&C Consultores -que concluyó que la Planta Valdivia de la recurrida había incurrido en diecinueve desviaciones de la Resolución de Calificación Ambiental y que, por ende, es el sustento de la acción constitucional intentada- en el mes de octubre de 2004, el recurso, deducido el 12 de enero de 2005, es extemporáneo.

6º) Que aún cuando el recurso hubiera sido deducido dentro de plazo, que no lo fue, igualmente habría de rechazarse según se dirá en los considerandos que siguen.

7º) Que, desde luego, no hay prueba alguna que el río Cruces y, en lo que interesa, el Santuario de la Naturaleza Carlos Andwandter, haya sido contaminado por Celulosa Arauco S.A. al operar su Planta de San José de la Mariquina o que exista una amenaza de contaminación, término este último al que hay que darle su significado legal, de acuerdo con la letra c) del artículo 2º de la ley 19.300, en relación con el artículo 20 del Código Civil. En efecto, dictada la Resolución de Calificación Ambiental por la COREMA XRegión, en el año 1998, la empresa consultora MA&C concluyó que se habrían producido diecinueve desviaciones a dicha resolución pero que sólo tres de estos son mayores, a saber:

a) Aumento de capacidad potencial de producción de la planta de 550.000 toneladas anuales a 685.000 toneladas anuales. Sobre este particular, analizados los antecedentes que obran en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cabe concluir que no hay prueba alguna que demuestre que Celco está efectivamente produciendo más de la primera cifra anotada, que es la autorizada por la Resolución de Calificación Ambiental. No puede entenderse, entonces, que la recurrida ha contaminado las aguas del Cruces o que amenace con tal contaminación por el mero hecho de tener una capacidad eventual de mayor producción permitida. Los recurrentes han hecho, en oposición a lo anterior, el siguiente cálculo: dividen 550.000 por 365, lo que les permite arribar a la conclusión que la planta no puede producir más de 1.506 toneladas diarias. Ello, empero, no es aceptable, pues la autoridad ambiental obligó a la sociedad recurrida a no producir más de 550.000 toneladas anuales, sin fijarle cuotas diarias de pro ducción, de manera que el monitoreo que debe hacerse a la planta en cuestión es por su producción hecha en un año, de manera que si en 100 días se superaron las 150.600 toneladas de celulosa, ello no puede servir de base para sostener que se ha sobrepasado la cuota antedicha de 550.000 toneladas anuales y habrá que esperar el término del período de un año para determinar si ha vulnerado dicha restricción.

b) En cuanto al segundo cambio mayor, la instalación de una descarga alternativa de Riles, también está demostrado en el proceso y, en realidad, nunca ha sido controvertido, que ésta no ha operado en la práctica y ha sido sellada por la recurrida en diciembre de 2004 (antes de presentarse el recurso de autos), lo que le consta a la autoridad medioambiental.

c) Y en lo que toca a la tercera desviación mayor referida por MA&C Consultores, esto es, que las aguas del proceso productivo se evacuaban al río conjuntamente con las aguas lluvia, también es un hecho del proceso, no controvertido, que en diciembre de 2004 -antes de presentarse la acción constitucional de fs. 1- la persona jurídica recurrida separó dichas aguas, informándose de ello a la COREMA XRegión.

8º) Que por lo demás, del informe de la Universidad Austral de Chile, se evidencia que las aguas del Cruces presentan una alta concentración de hierro, que afecta una planta llamada luchecillo (egeria densa), que constituye la principal fuente de alimentación de los cisnes de cuello negro que habitan el humedal. Al disminuir la cantidad de luchecillo, los cisnes, o mueren por desnutrición o emigran, encontrándose en los hígados de dichos animales altas concentraciones de hierro. No obstante, de los documentos acompañados por la recurrida a fs. 331, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se comprueba que la Planta Valdivia de Celco no sólo no lanza hierro a las aguas sino que en su proceso de extraer aguas del Cruces, tratarlas y verterlas de nuevo al río, extrae dicho mineral que ya tenían aquellas. En efecto, se desprende de un informe de la propia Universidad Austral de Chile de 1998, antes que entrara en funcionamiento la Planta Valdivia, que ya en aquella época el Cruces contenía nueve metales pesados, superando el hierro el límite de las aguas limpias. Y del e studio denominado Balance de Hierro en el Río Cruces-Sector Descarga de Efluentes de la Planta Valdivia, de 17 de mayo de 2005, elaborado por el Centro EULA de la Universidad de Concepción, se demuestra que la Planta Valdivia no aporta hierro al Cruces y que, al contrario, lo elimina. Queda de manifiesto, entonces, que no hay prueba suficiente para convencer a los sentenciadores que sea la Planta Valdivia de la recurrida la que esté causando la muerte o emigración de las referidas aves acuáticas, máxime si se tienen presente los restantes documentos acompañados por la parte recurrida, como el informe del Centro Nacional de Tecnologías Limpias, empresa auditora ambiental internacional, que concluye que los parámetros ambientales de dicha Planta se están respetando, o los dichos de investigadores de la Convención Ramsar, en cuanto a que no existe evidencia empírica de que la Planta Valdivia sea la causante de una contaminación del Cruces.

9º) Que, por lo demás, del examen de los antecedentes se aprecia que las institucionalidad medioambiental establecida por la ley 19.300, está operando plenamente en el caso de autos, desde que la recurrida cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental desde 1998 después de un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la COREMA X Región, siendo este mismo organismo el que contrató a MA&C Consultores y que ha decretado sanciones administrativas contra Celco -que están actualmente reclamadas en los tribunales correspondientes en Valdivia- y que, en fin, está constantemente velando por el cumplimiento de la aludida resolución, sin perjuicio del juicio iniciado en el Primer Juzgado Civil de Valdivia por el Consejo de Defensa del Estado en contra de Celulosa Arauco S.A., por indemnización por daño ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1º del Título III de la referida ley 19.300.

10º) Que, consecuentemente, a través del presente recurso se pretende que los tribunales de justicia reemplacen a la autoridad medioambiental en el ejercicio de sus funciones, sin que la acción constitucional deducida a fs. 1 haya sido dirigida en contra de la COREMA X Región, que es el organismo que por ley está llamado a determinar si hay o no desviaciones a la Resolución de Calificación Ambiental, siendo del todo improcedente que tal labor sea entregada a los órganos jurisdiccionales, cuya misión, sin duda, no es reemplazar a las entidades de la administración sino sólo, tratándose de un recurso de protección, determinar si los actos de la autoridad (o de particulares, en su caso) han sido arbitrarios o ilegales (aunque tratándose de la garantía del Nº 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República se requiere arbitrariedad e ilegalidad) y han afectado algunos de los derechos mencionados en el artículo 20 de la carta fundamental, sin perjuicio, de las acciones ordinarias que sean procedentes, tanto en el orden civil como administrativo.

11º) Que, en resumen, el recurso es extemporáneo y por ello debe desecharse y sin perjuicio de ello, no hay evidencia en estos autos que la recurrida, ilegal y arbitrariamente por un acto suyo, haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de la garantía prevista en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, presupuesto indispensable para que sea procedente una acción constitucional de protección como la deducida en autos.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, la sentencia de dieciocho de abril de dos mil cinco, escrita de fs. 259 a 287 y se decide que no se hace lugar a la acción constitucional deducida a fs. 1. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1853-05 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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