Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5790-04, sobre Recurso Especial del artículo 64 de la Ley Nº19.300, la demandante, Pesquera Los Fiordos Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante esta última resolución se acogió la alegación previa de caducidad de la acción, interpuesta por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente de la Décima Región y Secretario Ejecutivo de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la misma Región. El procedimiento se inició mediante la presentación de fs.49, por medio de la cual la Pesquera Los Fiordos Limitada interpuso el reclamo previsto en la disposición legal ya mencionada, contra la Resolución Exenta Nº1206/2002, dictada por el Presidente y por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región de Los Lagos, y que sancionó a la empresa con una multa de 250 UTM. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión del artículo 64, inciso 2º de la Ley N 'ba19.3000, sobre Bases del Medio Ambiente, haciendo presente que la Comisión referida impuso sanción administrativa a la empresa recurrente, de la cual se reclamó de acuerdo al procedimiento establecido en la señalada disposición legal, que permite recurrir dentro del plazo de diez días ante el juez y conforme al procedimiento de los artículos 60 y siguientes. Hace presente que es un hecho no discutido que la recurrente fue notificada el 20 de agosto de 2002, por lo que el plazo vencía el día 5 de septiembre del mismo año; 2º) Que la recurrente manifiesta que ingresó el reclamo judicial ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el día 5 de septiembre, para dar cumplimiento al artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales y proceder a su distribución, requisito establecido por el inciso 2º del artículo 60 de la Ley Nº19.300. El 20 de enero de 2003 se interpuso alegación previa de caducidad, fundada en que el reclamo debía interponerse ante el juez respectivo en el plazo de diez días hábiles, no bastando el sólo ingreso a distribución, alegación acogida; 3º) Que el recurso agrega que el plazo que contempla el inciso 2º del artículo 64 es de caducidad, cuya naturaleza corresponde a la de un efecto extintivo que la ley establece, producto de no haberse ejecutado un acto o ejercido un derecho que el legislador ha estimado inconveniente que permanezcan en suspenso por largo tiempo, y que se distingue de la prescripción extintiva; 4º) Que el recurso añade que la excepción de que se trata debió desecharse, pues el plazo de caducidad se cuenta desde la notificación de la resolución condenatoria hasta el ingreso de la demanda en distribución en la Corte de Apelaciones, y no hasta su interposición en el tribunal competente. En la especie, tuvo la intención inequívoca de demandar en tiempo y forma, presentando la demanda ante la Corte señalada el 5 de septiembre de 2002, requerimiento que es suficiente para evitar su extemporaneidad; 5º) Que la empresa que recurre afirma que la vulneración de ley se produce al concluir los sentenciadores que el actor no accionó oportunamente, no estimando dotado de eficacia jurídica el reclamo que fuera interpuesto para su distribución ante la Corte de Apelaciones. Agrega que al recur rir oportunamente ante el órgano jurisdiccional, satisfizo la exigencia legal con su actividad inicial, que ha producido como resultado el de evitar el efecto extintivo que se pretende, como lo ha reconocido la jurisprudencia; 6º) Que el recurso precisa que no hay fundamento para que en este caso se exija un requisito mayor para la interposición del reclamo, que el exigido en otras reclamaciones. Además, aceptar el razonamiento del tribunal implica que si el reclamo se hubiere interpuesto el día 5 de septiembre ante el tribunal de Quellón, también competente en el presente caso, lo habría sido dentro de plazo, lo que importaría la existencia de dos plazos diversos; Argumenta, asimismo, que aceptar el criterio aplicado implica acortar el plazo exigido por la ley, ya que debería considerarse el requisito de ingresar a distribución el reclamo. Finalmente, alude a la condena en costas; 7º) Que, al explicar la forma como la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente expresa que de no haberse incurrido en ella y dar correcta aplicación a la norma legal, se habría concluido que la caducidad no operó, y como resultado de tal apreciación, se habría entrado al análisis del mérito del proceso y a pronunciarse sobre el fondo de la acción planteada; 8º) Que, para comenzar el estudio del recurso de nulidad de fondo, conviene recordar que, como se expresó, la empresa recurrente entabló el reclamo establecido en el artículo 64 de la Ley Nº19.300, contra una Resolución que le impuso multa, y que ya fue individualizada. El inciso 2º de dicho precepto dispone que En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior imposición de sanciones-, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación.... Ello, en cuanto interesa para efectos de decidir; 9º) Que, por otro lado, el artículo 60 del mismo texto legal estatuye que Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último. Agrega el inciso segundo que En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, debe presentarse el reclamo ante la respectiva Corte de Apelaciones, para que se lleve a cabo la distribución; 10º) Que, de otra parte, es importante mencionar que esta última disposición prescribe que En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que de designe el juez a quien corresponda su conocimiento; 11º) Que de lo que se lleva dicho hasta el momento se puede colegir que lo resuelto por los jueces del fondo contraviene la ley, tal como ha sido denunciado. Ciertamente, resulta fácil discernir que si la ley ha establecido, como en el caso de la especie, un plazo de caducidad para presentar una reclamación, esto es, la extinción de un derecho por no haberse ejercido dentro del término establecido por la ley, y si por otra parte se ha previsto en forma expresa la institución de la distribución de causas, que debe efectuar la Corte de Apelaciones al tenor del artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, el plazo pertinente debe entenderse que opera en relación precisamente con la fecha de ingreso a la Corte de Apelaciones respectiva, del reclamo, para su distribución; 12º) Que un razonamiento lógico lleva a concluir que la precedentemente esbozada es la única interpretación y aplicación correcta de la normativa en juego. Si la ley Nº19.300 ha otorgado un plazo de diez días para reclamar de una sanción administrativa, y por otro lado, ha establecido expresamente el trámite de la distribución, es indudable que el plazo aludido se cumple si, dentro de él se ingresa a distribución a la Corte de Apelaciones, independientemente de la fecha en que ésta la derive al tribunal pertinente; 13º) Que resulta también sencillo entender que un predicamento diverso no tiene asidero jurídico, y dejar da entregado a factores diversos, variables e independientes de la negligencia del afectado que es lo que pretende sancionar la ley-, la determinación definitiva de un término que es enteramente objetivo, pues está fijado por el legislador. Abordar el presente asunto de la manera como lo han hecho los jueces del fondo, permitiría aceptar que factores como la recarga de trabajo de los tribunales superiores, incluso la simple negligencia o aun la desidia funcionaria, abortaran un asunto correctamente entablado en cuanto a la formalidad del plazo; 14º) Que, como corolario de lo expuesto y razonado, la única solución es la de coincidir con el recurrente, en cuanto a que efectivamente se vulneró la disposición legal invocada, con influencia sustancial en lo dispositivo, puesto que producto del yerro de derecho en que incurrieron los jueces del fondo se declaró una caducidad improcedente, habida cuenta de que el reclamo de autos fue entablado donde legalmente correspondía, esto es, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dentro del plazo de diez días, cumpliendo así cabalmente el reclamante con el requisito que, sobre este particular, impone la ley; 15º) Que, por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo está en condiciones jurídicas de prosperar, por lo que debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.162, contra la sentencia de once de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.160, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº5790-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro. ar
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Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco. En conformidad con lo que manda el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a octavo, ambos inclusive, que se eliminan. Se reproducen, además, los considerados octavo a décimo cuarto de la sentencia de casación que precede, ambas inclusive. Y teniendo además presente: Primero. Que la reclamación de autos fue presentada el día 5 de septiembre del año dos mil dos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para efectos de su distribución, esto es, fue entablada dentro del término establecido en el artículo 62 inciso 2º de la Ley Nº19.300; Segundo. Que si bien es cierto dicho precepto establece que respecto de resoluciones como la que originó el presente proceso pueden ser objeto de reclamo dentro del plazo de diez días, ante el juez..., a continuación hace una referencia expresa al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes del mismo texto legal; Tercero. Que el artículo de la referencia, esto es, precisamente el que lleva el número 60, en su inciso segundo, contempla expresamente el trámite de la distribución, al hacer referencia al artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que la premisa que el plazo aludido es para presentar, perentoriamente, ante el propio juez, el asunto, es enteramente equivocada; Cuarto. Que en el presente caso, se dio cumplimiento por parte de la empresa reclamante, a lo que dispone el artículo 64 inciso 2º de la Ley ya referida, en relación con el artículo 60 del mismo texto legal, y en relación, además, con el antes mencionado artículo 176 del aludido cuerpo de leyes; Quinto. Que, en consecuencia, en este caso el plazo de caducidad fue enervado, mediante la presentación, dentro del mismo, de la demanda de reclamo para el trámite de distribución ante el tribunal que establece la ley, lo que determina que la incidencia promovida a este respecto debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs.140, y se declara que se desestima la alegación previa de caducidad de la acción deducida en lo principal de la presentación de fs. 73 (72). El juez a quo proseguirá, como fuere procedente en derecho, con la tramitación de la causa. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante don José Fernández Richard. Rol Nº5790-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco. En conformidad con lo que manda el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a octavo, ambos inclusive, que se eliminan. Se reproducen, además, los considerados octavo a décimo cuarto de la sentencia de casación que precede, ambas inclusive. Y teniendo además presente: Primero. Que la reclamación de autos fue presentada el día 5 de septiembre del año dos mil dos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para efectos de su distribución, esto es, fue entablada dentro del término establecido en el artículo 62 inciso 2º de la Ley Nº19.300; Segundo. Que si bien es cierto dicho precepto establece que respecto de resoluciones como la que originó el presente proceso pueden ser objeto de reclamo dentro del plazo de diez días, ante el juez..., a continuación hace una referencia expresa al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes del mismo texto legal; Tercero. Que el artículo de la referencia, esto es, precisamente el que lleva el número 60, en su inciso segundo, contempla expresamente el trámite de la distribución, al hacer referencia al artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que la premisa que el plazo aludido es para presentar, perentoriamente, ante el propio juez, el asunto, es enteramente equivocada; Cuarto. Que en el presente caso, se dio cumplimiento por parte de la empresa reclamante, a lo que dispone el artículo 64 inciso 2º de la Ley ya referida, en relación con el artículo 60 del mismo texto legal, y en relación, además, con el antes mencionado artículo 176 del aludido cuerpo de leyes; Quinto. Que, en consecuencia, en este caso el plazo de caducidad fue enervado, mediante la presentación, dentro del mismo, de la demanda de reclamo para el trámite de distribución ante el tribunal que establece la ley, lo que determina que la incidencia promovida a este respecto debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs.140, y se declara que se desestima la alegación previa de caducidad de la acción deducida en lo principal de la presentación de fs. 73 (72). El juez a quo proseguirá, como fuere procedente en derecho, con la tramitación de la causa. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante don José Fernández Richard. Rol Nº5790-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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