Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1498-2002, del Tercer Juzgado de Letras de la Serena, caratulados Galleguillos Follador, Carlos Enrique con Miranda Pasten, Gustavo, en sentencia de veintidós de abril de dos mil tres, escrita a fojas 185, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se constituyó la servidumbre minera de ocupación sobre todo el perímetro de 3,2095893 hectáreas en que funciona la planta procesadora de minerales denominada Enriqueta al interior del inmueble de los demandados, ubicado en el sector El Trapiche de la comuna de la Higuera, la que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, ordenándose, además, dejar constancia de ella al margen de la inscripción de dominio de fojas 2.215, Nº 2.019, del Registro de Propiedad del mismo Conservador. Se fijó como monto de los perjuicios que se cause a los dueños del terreno por la referida servidumbre, la suma de $8.000.000, la que deberá pagarse totalmente, en forma previa a la constitución de la servidumbre. Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 262, con mayores fundamentos, la confirmó, con declaración de que se reduce a la suma de $7.010.461 el monto de los perjuicios de la demandada. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra exten dida legalmente. Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los rubros señalados en el artículo 170 del texto legal antes citado, entre ellos la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente por la de segunda instancia, en su parte resolutiva constituyó servidumbre de ocupación en favor del actor, lo que se encuentra en concordancia con lo reflexionado en su motivo 13º, donde los jueces de mérito, analizando los elementos de convicción allegados al proceso, establecieron la naturaleza y extensión de la servidumbre objeto de la acción, vale decir, la sentencia de primer grado razonó y decidió lo que a su juicio constituía el objeto de la acción, esto es, la servidumbre sobre la que se pronunció. Cuarto: Que, por otro lado, la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en cuanto al fondo del asunto, en sus fundamentos 2º, 3º y 4º hace alusión a las servidumbres, entendiendo que el juicio versó no sólo sobre la de ocupación, sino también sobre una servidumbre de tránsito, sin reflexionar sobre los motivos que los llevaron a entenderlos así, lo que afecta la certeza jurídica del fallo recurrido, por cuanto, como antes se dijo, la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, respecto del derecho que otorgaba, no fue modificada. Quinto: Que, en estas condiciones, las conclusiones anotadas, contradictorias entre sí, por su antagonismo se anulan y dejan al fallo atacado desprovisto de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. En consecuencia, debe estimarse en definitiva que en el pronunciamiento de la sentencia no se cumplió el requisito del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues se razonó y se analizó la prueba a fin de determinar los perjuicios ocasionados a los demandados, considerando que debían soportar dos servidumbres, en circunstancias que el derecho reconocido al actor es diferente. El error detectado constituye la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que lo antes razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto q ue el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 262, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 265. Regístrese. Nº 4.144-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada; Y teniendo, además, presente: Primero: Que de la factura de fojas 58 y la patente industrial de fojas 3, los demandados, no obstante negar reiteradamente la titularidad del demandante sobre la planta de beneficio de minerales, la han reconocido parcialmente en los escritos de fojas 109 y 131, pues aceptan la calidad de dueño del actor, pero le asignan distintos porcentajes en relación al total de la misma empresa. Estas declaraciones si bien tienen por objeto limitar la extensión del dominio invocado por la demandante, complementan la prueba instrumental referida y permiten tener por acreditado que el demandante es dueño exclusivo de la referida planta de establecimiento industrial, la que para su adecuado funcionamiento requiere la servidumbre demandada. Segundo: Que para los efectos de determinar la correspondiente indemnización de perjuicios, la prueba producida en autos consistió en: a) informe pericial de fojas 113, no objetado legalmente, que en sus conclusiones determina que la superficie del predio sirviente alcanza a 16.22 hectáreas; que la planta Enriqueta ocupa 3,20 hectáreas, precisando que el porcentaje matemático de ocupación es del 19,79%, pero el efectivo es de un 65%. El profesional agrega que el predio sirviente es un terreno totalmente eriazo sin plantación comercial y que el valor a la fecha del peritaje ascendía a $4.407.063. b) copia autorizada de la inscripción de 23 de julio de 2.002, sobre compra-venta en remate del predio sirviente, que se adjudicaron los demandados en la suma de $7.190.216, cantidad que corresponde a los dos tercios de la tasación, la cual, consecuentemente, ascendería a un total de $10.785.324, valores de adjudicación y de tasación que comprenden los derechos de aprovechamiento de aguas, que fueron también objeto de la adjudicación en el remate ya mencionado. c) dos testigos presentados por la demandada, quienes declaran en relación a los perjuicios que el no ejercicio de la planta de tratamiento de minerales acarrearía a los dueños del predio sirviente. Tercero: Que los referidos testigos basan sus dichos dando por cierta la alegación de la parte demandada, esto es, que ellos serían propietarios de la planta Enriqueta, pretensión que carece de sustento en los antecedentes de autos, por lo que sus declaraciones son meras apreciaciones de carácter subjetivo sin mérito probatorio. Cuarto: Que no habiéndose producido otras probanzas, se tendrá por cierto, según el informe de peritos, cuyo valor de convicción se aprecia conforme a la sana crítica, que la superficie efectiva de ocupación alcanza al 65% del total del predio de los demandados, que el último valor conocido del terreno es la tasación efectuada en el juicio ejecutivo que terminó con el remate de la propiedad y que ascendió a la suma de $10.785.324, valor que se prefiere para los efectos de determinar el monto de los perjuicios, desestimando, en este punto, el valor comercial asignado en la prueba pericial, pues éste se basa en una compraventa del año 1.994. Quinto: Que la parte demandada no allegó al proceso elementos de convicción adicionales suficientes que permitan establecen que ha sufrido otros perjuicios de orden económico, como sería la existencia de planes o proyectos en el predio que, por este gravamen, se vean frustrados. Sexto: Que, por todo lo razonado, se estima que los perjuicios que la servidumbre de ocupación causa a los dueños del predio sirviente son equivalentes a la privación del referido 65% del terreno, cuya última tasación conocida fue la expresada más arriba, por lo que se fija la indemnización en una suma igual al indicado porcentaje. Séptimo: Que si bien el actor en su libelo no hizo mención al tiempo de duración de la servidumbre, sobre el particular cabe tener presente la regla del artículo 124 del Código de Minería, que dispone: e Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento, disposición aplicable en la especie, por expresa referencia de la norma del artículo 121 del mismo texto. Octavo: Que las servidumbres mineras legales, como lo es la de ocupación, son derechos y gravámenes reales, inmuebles, accesorios e indivisibles, pero ellas no son perpetuas e inmutables, sino, por el contrario transitorias y modificables. En efecto, el legislador considerando los cambios propios de la actividad minera dispuso que estas servidumbres son esencialmente transitorias y cesarán cuando termine su aprovechamiento en los fines para los cuales haya sido constituida. En la especie, tratándose de un establecimiento de beneficio de minerales, es evidente que la servidumbre se impone sólo en utilidad de dicha actividad, razón por la cual la temporalidad de la misma es accesoria a la duración de ella, sin perjuicio de la facultad para ampliarlas o restringirlas, según lo requieran las actividades del correspondiente predio dominante. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 121 y 124 del Código del Minería, se confirma la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil tres, escrita a fojas 185, con declaración que la servidumbre de ocupación que se constituye lo es en utilidad de la planta de tratamiento de minerales de propiedad del actor denominada Enriqueta y, que se reduce a la suma de $7.010.461 el monto de la indemnización que se fija en la decisión II del aludido fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.144-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada; Y teniendo, además, presente: Primero: Que de la factura de fojas 58 y la patente industrial de fojas 3, los demandados, no obstante negar reiteradamente la titularidad del demandante sobre la planta de beneficio de minerales, la han reconocido parcialmente en los escritos de fojas 109 y 131, pues aceptan la calidad de dueño del actor, pero le asignan distintos porcentajes en relación al total de la misma empresa. Estas declaraciones si bien tienen por objeto limitar la extensión del dominio invocado por la demandante, complementan la prueba instrumental referida y permiten tener por acreditado que el demandante es dueño exclusivo de la referida planta de establecimiento industrial, la que para su adecuado funcionamiento requiere la servidumbre demandada. Segundo: Que para los efectos de determinar la correspondiente indemnización de perjuicios, la prueba producida en autos consistió en: a) informe pericial de fojas 113, no objetado legalmente, que en sus conclusiones determina que la superficie del predio sirviente alcanza a 16.22 hectáreas; que la planta Enriqueta ocupa 3,20 hectáreas, precisando que el porcentaje matemático de ocupación es del 19,79%, pero el efectivo es de un 65%. El profesional agrega que el predio sirviente es un terreno totalmente eriazo sin plantación comercial y que el valor a la fecha del peritaje ascendía a $4.407.063. b) copia autorizada de la inscripción de 23 de julio de 2.002, sobre compra-venta en remate del predio sirviente, que se adjudicaron los demandados en la suma de $7.190.216, cantidad que corresponde a los dos tercios de la tasación, la cual, consecuentemente, ascendería a un total de $10.785.324, valores de adjudicación y de tasación que comprenden los derechos de aprovechamiento de aguas, que fueron también objeto de la adjudicación en el remate ya mencionado. c) dos testigos presentados por la demandada, quienes declaran en relación a los perjuicios que el no ejercicio de la planta de tratamiento de minerales acarrearía a los dueños del predio sirviente. Tercero: Que los referidos testigos basan sus dichos dando por cierta la alegación de la parte demandada, esto es, que ellos serían propietarios de la planta Enriqueta, pretensión que carece de sustento en los antecedentes de autos, por lo que sus declaraciones son meras apreciaciones de carácter subjetivo sin mérito probatorio. Cuarto: Que no habiéndose producido otras probanzas, se tendrá por cierto, según el informe de peritos, cuyo valor de convicción se aprecia conforme a la sana crítica, que la superficie efectiva de ocupación alcanza al 65% del total del predio de los demandados, que el último valor conocido del terreno es la tasación efectuada en el juicio ejecutivo que terminó con el remate de la propiedad y que ascendió a la suma de $10.785.324, valor que se prefiere para los efectos de determinar el monto de los perjuicios, desestimando, en este punto, el valor comercial asignado en la prueba pericial, pues éste se basa en una compraventa del año 1.994. Quinto: Que la parte demandada no allegó al proceso elementos de convicción adicionales suficientes que permitan establecen que ha sufrido otros perjuicios de orden económico, como sería la existencia de planes o proyectos en el predio que, por este gravamen, se vean frustrados. Sexto: Que, por todo lo razonado, se estima que los perjuicios que la servidumbre de ocupación causa a los dueños del predio sirviente son equivalentes a la privación del referido 65% del terreno, cuya última tasación conocida fue la expresada más arriba, por lo que se fija la indemnización en una suma igual al indicado porcentaje. Séptimo: Que si bien el actor en su libelo no hizo mención al tiempo de duración de la servidumbre, sobre el particular cabe tener presente la regla del artículo 124 del Código de Minería, que dispone: e Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento, disposición aplicable en la especie, por expresa referencia de la norma del artículo 121 del mismo texto. Octavo: Que las servidumbres mineras legales, como lo es la de ocupación, son derechos y gravámenes reales, inmuebles, accesorios e indivisibles, pero ellas no son perpetuas e inmutables, sino, por el contrario transitorias y modificables. En efecto, el legislador considerando los cambios propios de la actividad minera dispuso que estas servidumbres son esencialmente transitorias y cesarán cuando termine su aprovechamiento en los fines para los cuales haya sido constituida. En la especie, tratándose de un establecimiento de beneficio de minerales, es evidente que la servidumbre se impone sólo en utilidad de dicha actividad, razón por la cual la temporalidad de la misma es accesoria a la duración de ella, sin perjuicio de la facultad para ampliarlas o restringirlas, según lo requieran las actividades del correspondiente predio dominante. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 121 y 124 del Código del Minería, se confirma la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil tres, escrita a fojas 185, con declaración que la servidumbre de ocupación que se constituye lo es en utilidad de la planta de tratamiento de minerales de propiedad del actor denominada Enriqueta y, que se reduce a la suma de $7.010.461 el monto de la indemnización que se fija en la decisión II del aludido fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.144-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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