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lunes, 6 de junio de 2005

Solicitud de imputación a Pagos Provisionales Mensuales - 30/05/05 - Rol Nº 4167-04

Santiago, treinta de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4167-04 la contribuyente, la empresa General Motors Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la ciudad de Iquique, que desechó la reclamación interpuesta contra la Res.Ex. Nº130, de seis de noviembre del año dos mil dos. Mediante la aludida Resolución, se denegó una solicitud de imputación a Pagos Provisionales Mensuales (PPM), conforme al artículo 51 del Código Tributario, de impuestos a que se refieren los artículos 43 y 46 del D.L. Nº825, sobre Impuesto al Valor Agregado, pagados en la importación de partes y piezas de vehículos armados en la empresa reclamante y posteriormente exportados, y no considerados al solicitar su devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del mismo D.L. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso, en un primer motivo de casación, alude a lo que llama Derecho de Dominio y Crédito Fiscal, y En cuanto al mayor crédito fiscal IVA equivalente a los Impuestos Especiales que un exportador tiene derecho a recuperar conforme al artículo 36 de la Ley del IVA. Expresa que General Motors, al exportar vehículos que contenían partes y piezas importadas que fueron gravadas con los Impuestos Especiales, adquirió el derecho a recuperarlos conforme a dicho artículo, al igual que otros tributos soportados en su calidad de exportador. De acuerdo a la ley, dice, los Impuestos Especiales y otros tributos que soporta la empresa, en su calidad de exportadora, pasan a constituir un mayor crédito fiscal al tiempo en que se materializan las exportaciones de que se trate. Según este precepto, el exportador puede hacer uso de ese mayor crédito fiscal por la vía de imputarlo a su débito fiscal, o bien, en caso de existir un remanente de crédito fiscal, pedir su devolución en dinero efectivo dentro del mes siguiente de efectuado el embarque del bien exportado. La contribuyente, por error propio, explica, no consideró los Impuestos Especiales para determinar su crédito fiscal en los períodos respectivos, de manera que no registró un mayor crédito fiscal en lo que corresponde a tales tributos. Sostiene que existe un derecho de dominio sobre el mayor crédito fiscal por la parte correspondiente a estos impuestos, que nace una vez que se realizan las exportaciones, y que sólo se extingue por haber operado los plazos de prescripción; 2º) Que, seguidamente, la recurrente afirma ser titular de un derecho de propiedad sobre el mayor crédito fiscal representativo de los Impuestos Especiales no agregados al crédito fiscal total de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1997. El inciso final del artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), añade, establece que los contribuyentes que exporten vehículos no considerados para determinar los beneficios de la Ley Nº18.483, podrán recuperar conforme a las normas del artículo 36 de la Ley del IVA, los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 de esta misma ley en la importación de partes y piezas. Agrega que habiendo exportado vehículos no considerados para determinar los beneficios de la Ley Nº18.483, que contienen las partes y piezas gravadas con los impuestos de los referidos artículos 43 bis y 46, nace el derecho a recuperarlos, con arreglo al artículo 36. El mecanismo de recup eración que contempla este artículo es diferente, según se trate de contribuyentes que solamente exportan y contribuyentes que, conjuntamente con la exportación de bienes y servicios, realicen operaciones internas afectas a IVA como es su caso. Explica que si se está frente a un contribuyente que sólo exporta podría recuperar los impuestos soportados al adquirir bienes localmente, importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad exportadora, incluidos los Impuestos Especiales, mediante los mecanismos de devolución que contempla el D.S. Nº348. Dicho contribuyente tiene una sola forma de ejercer la franquicia que concede la ley, agrega, siendo distinto el caso de contribuyentes que conjuntamente exportan y realizan operaciones internas afectas a IVA; 3º) Que la recurrente argumenta que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley del IVA y las normas pertinentes del Decreto Supremo Nº348, los exportadores que también efectúen operaciones locales afectas a IVA, y que tienen derecho a recuperar los impuestos soportados al adquirir bienes localmente, importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad exportadora, incluidos los Impuestos Especiales, como es su caso, podrán hacer uso de este derecho en alguna de dos formas, según sea la situación del exportador, esto es, a través del mecanismo de imputación al pago del Débito Fiscal derivado del IVA recargado en sus ventas de bienes o prestaciones de servicios afectas a IVA, según establece el ya referido artículo 36, en su inciso 3º -normas del párrafo 6º del Título II de la Ley del IVA-; o bien, solicitando la devolución del IVA a Tesorería cuando se hayan efectuado embarques, estándose en el caso de recuperación de IVA post embarque, regulado en los artículos 1º y 2º del D.S. Nº348; 4º) Que el recurso expresa que los contribuyentes que exportan y realizan operaciones locales afectas a IVA, deben transformar los impuestos recuperables en Crédito Fiscal IVA, y hecho lo anterior, ejercer su derecho a recuperar tributos conforme al mencionado artículo 36, en primer lugar, mediante la imputación del Crédito Fiscal al pago del Débito Fiscal correspondiente al período tributario respectivo, en la proporción resultante de aplicar las reglas de cálculo. Luego, sólo si existe un reman ente de Crédito Fiscal, podrán invocar el mecanismo de devolución. Por lo tanto, es la ley quien otorga un Crédito Fiscal al contribuyente que exporta y realiza operaciones internas, el que debe ejercer mediante la imputación al pago del Débito Fiscal, y únicamente en la medida que resulte un remanente de Crédito Fiscal puede obtener la devolución de una suma de dinero, Crédito Fiscal que es de su dominio, amparado por el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental; 5º) Que la recurrente precisa que, en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1997, tuvo derecho a incluir en los formularios Nº29, para efectos de calcular el monto de los impuestos a recuperar, conforme a cualquiera de los mecanismos indicados, un total de $168.243.877, correspondiente a Impuestos Especiales pagados oportunamente. Siendo procedente que agregara los Impuestos Especiales como mayor crédito fiscal, por errores administrativos propios no fueron incluidos para determinar el crédito fiscal total de dichos meses. En el de Septiembre se omitió un total de $42.747.813, en Octubre se omitió un total de $111.407.152, y en Noviembre se omitió un total de $14.088.312; 6º) Que la recurrente razona que en caso de que dichos montos se hubieren agregado al crédito fiscal total del respectivo periodo, conforme al derecho que le asiste, habría registrado, alternativamente, un mayor crédito fiscal imputable en contra de su Débito Fiscal del período respectivo, y eventualmente un mayor remanente de crédito fiscal para los períodos siguientes; o bien, en la medida que existiera un remanente de crédito fiscal, un mayor monto a solicitar a título de devolución de impuestos, según la opción de recuperación por la que hubiese optado. El crédito fiscal está representado por el impuesto soportado en las importaciones, adquisiciones de bienes o servicios recibidos en relación con la actividad generadora de valor agregado gravada con el impuesto, y los Impuestos Especiales por aplicación de los artículos 45, 36 y párrafo 6º del Título II -artículos 23 a 28- de la Ley del IVA. Así surge de lo prevenido en el artículo 23 Nº l de la misma ley, a lo que se debe agregar el impuesto soportado en las notas de débito recibidas y rebajarse el tribu to agregado en las notas de crédito recibidas en el período respectivo, según el artículo 24º del mismo texto legal; 7º) Que el recurso señala que el contribuyente debe agregar el IVA en las operaciones afectas que desarrolle, emitiendo boleta o factura, según corresponda. El monto que debe enterar en Tesorerías es equivalente a la diferencia entre el crédito y el débito fiscal, según el inciso 2º del artículo 2º de la Ley del IVA. Para el contribuyente el crédito fiscal representa un beneficio, pues se traduce en un menor impuesto a pagar; si éste no existiera, debería enterar en Tesorerías el total del débito fiscal generado en sus operaciones y recargado a sus clientes. La existencia del crédito fiscal conduce a que la cantidad a entregar al Fisco se ve disminuida en el crédito, con lo cual se queda con dinero recibido de sus clientes hasta por el monto del IVA soportado en las importaciones, compras o servicios recibidos. Sobre este crédito el contribuyente tiene un derecho, según el artículo 23, inciso 1º de la Ley del IVA, que tiene el carácter de crédito o derecho personal conforme el artículo 578 del Código Civil, ya que se trata de un derecho que sólo puede reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Este derecho es de carácter pecuniario, lo que se ve reafirmado por la circunstancia de que en ciertos casos contemplados en la ley, y que coinciden con situaciones en que la recuperación normal del crédito contra el débito no se puede ejercer o se dificulta, se otorga a los contribuyentes la posibilidad de imputarlo a otras obligaciones tributarias o solicitar su restitución en dinero; 8º) Que la recurrente precisa que aún cuando la disponibilidad de recursos monetarios representativos del crédito fiscal se encuentra limitada a los casos y forma que establece la ley, dentro de estas limitaciones el contribuyente de IVA tiene un derecho de propiedad sobre el crédito fiscal y puede beneficiarse de él, sea imputándolo al débito fiscal, a otras obligaciones tributarias, y/o solicitando su recuperación en dinero, según su situación. A continuación, alude a los artículos 582, inciso 1º y 583 del Código Civil, agr egando que la sentencia impugnada, por la vía de cuestionar la existencia del crédito fiscal representativo de los Impuestos Especiales, desconoció su derecho de propiedad sobre éste; 9º) Que, luego de reiterar que no agregó los Impuestos Especiales como un mayor crédito fiscal, y no obtuvo la devolución de los Impuestos Especiales que tenía derecho a recuperar, la recurrente indica que el análisis y correcta interpretación de las normas legales pertinentes llevan a concluir que no se pierde el derecho de dominio sobre ellos, y que existen varias alternativas y distintos plazos para corregir los errores e impedir un enriquecimiento sin causa del Fisco a costa de un perjuicio de los contribuyentes. Cree que la Corte de Apelaciones pretende sancionar el error en que incurrió mediante la extinción del derecho de dominio de que es titular, sanción que no está establecida en la ley, por lo que no puede el tribunal aplicarla; 10º) Que la recurrente señala que el fallo recurrido, al ignorar y desconocer las disposiciones que le otorgan un derecho de dominio sobre el Crédito Fiscal a su favor en virtud del pago de los Impuestos Especiales de los artículos 43 bis y 46 de la Ley del IVA, infringe el derecho de propiedad que tiene sobre dicho Crédito, contraviniendo el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República; 11º) Que, seguidamente, el recurso denuncia la infracción de los artículos 36 inciso 3º y 23 inciso 1º de la Ley del IVA; 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; y 19 del Código Civil, respecto del primer motivo de casación. Respecto del segundo, de los artículos 24 de la Ley del IVA y 126 número 1º del Código Tributario; 36 inciso 3º de la Ley del IVA; 126 número 3º y 51 del Código Tributario; y 2521, 19 y 22 del Código Civil. En cuanto al primero de ellos, señala que la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirma, no acogieron la solicitud administrativa para imputar a pagos provisionales de impuestos, conforme al artículo 51 del Código Tributario, los Impuestos Especiales que la recurrente tuvo derecho a recuperar como crédito fiscal, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley del IVA, como consecuencia de haber exportado automóviles que inclu 'edan las partes y piezas importadas sujetas al pago de los artículos 43 bis y 46 de la Ley del IVA, infringe el aludido artículo 36 inciso 3º. Al sostener que General Motors es titular de un potencial crédito fiscal, que no lo es tal en la medida que no se ejerza el derecho contemplado en el referido artículo 36, el fallo aplica erradamente el mecanismo de recuperación de impuestos que consagra la ley respecto de contribuyentes que exportan y, además, realizan operaciones internas afectas a IVA; 12º) Que el recurso expone que la ley beneficia a los contribuyentes por el hecho de efectuar exportaciones, de suerte que si se realizan éstas y también operaciones internas, los impuestos recuperables pasan a constituir un Crédito Fiscal, que podrá ser utilizado según las normas del Párrafo 6º Título II de la Ley del IVA. La ley no prevé que el Crédito Fiscal se extinga, ni que su existencia esté sujeta a alguna condición, distinta de aquellas aplicables al Crédito Fiscal a que se refiere el Párrafo 6º citado; 13º) Que la recurrente manifiesta que la sentencia confunde dicho mecanismo con el contemplado en el inciso 1º del artículo 36, que regula la recuperación de impuestos para los contribuyentes que sólo exportan y en que el exportador sólo tiene el derecho a obtener la devolución en efectivo de los impuestos recuperables dentro de los plazos legales. Al proceder de esta forma se impide que pueda hacer uso de su Crédito Fiscal según dicho artículo 36 inciso 3º; 14º) Que, seguidamente, la contribuyente aborda la infracción del artículo 23 inciso 1º de la Ley del IVA, consignando que la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirma, al no acoger la solicitud administrativa para imputar a pagos provisionales los Impuestos Especiales que tuvo derecho a recuperar como crédito fiscal según el artículo 36 de la misma Ley, por haber exportado automóviles que incluían partes y piezas importadas sujetas al pago de los artículos 43 bis y 46 de la Ley del IVA, infringe el aludido artículo 23 inciso 1º, ya que impide que pueda gozar y disponer del crédito fiscal correspondiente a tales Impuestos, de que es titular; 15º) Que, en lo tocante al artículo 19 Nº24 de la Constitución Política , aduce la reclamante que la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirma, lo infringieron al no acoger la solicitud administrativa para imputar a pagos provisionales los Impuestos Especiales que tuvo derecho a recuperar como crédito fiscal conforme al referido artículo 36, como consecuencia de haber exportado automóviles que incluían las partes y piezas importadas sujetas al pago de tributos de los también referidos artículos 43 bis y 46. Agrega que el fallo recurrido ignora y desconoce las disposiciones que le otorgan un Crédito Fiscal, en virtud del pago de los impuestos especiales de que se trata, negando el derecho de propiedad que tiene sobre ese Crédito, y así transgrediendo el precepto constitucional y la garantía que consagra; 16º) Que, sobre el artículo 19 del Código Civil, expresa que se aplica a materias tributarias según el artículo 2º del Código Tributario, y que al desatender el tenor literal de los artículos 36 inciso 3º y 23 inciso 1º de la Ley del IVA; 19 número 24 de la Constitución Política; y 582, 583 y 579 del Código Civil, el fallo recurrido lo vulneró, ya que se apartó del verdadero sentido y alcance de dichas normas; 17º) Que la recurrente se refiere al IVA pagado por no haber hecho uso del mayor crédito fiscal, señalando que por el hecho de que la empresa no agregó los Impuestos Especiales como un mayor Crédito Fiscal, para el período tributario Diciembre 1997, debió efectuar un pago indebido de IVA, ya que de haber hecho uso de dicho crédito habría registrado un mayor remanente de crédito fiscal para ese período, y no habría tenido que efectuar el pago. La empresa es propietaria de la suma representativa del pago de IVA efectuado en el señalado mes, por 1.958,02 UTM, ya que constituye un pago indebido o en exceso de impuestos. La sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirmó, al no acoger la solicitud para imputar a pagos provisionales de impuestos el IVA que la empresa pagó indebidamente por el indicado período, violaron su derecho de dominio sobre esa cantidad, infringiendo el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, y las normas legales citadas; 18º) Que el recurso hace constar que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la preceptiva invocada, la sentencia de alzada debió revocar la de primera instancia que no acogió el reclamo deducido, mediante el cual sólo pretende que se le reconozca su derecho al Crédito Fiscal derivado de los impuestos soportados en la importación de partes y piezas que integraron los vehículos exportados, para poder hacer uso del mismo en la forma que permite la ley. Añade que ese fallo no debió apartarse del tenor literal de las disposiciones legales mencionadas como transgredidas; 19º) Que, a continuación, el recurso se refiere a un segundo motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 24 de la Ley del IVA y 126 Nº1 del Código Tributario; 36 inciso 3º de la Ley del IVA; 126 Nº3 y 51 del mismo Código; y 2521, 19 y 22 del Código Civil. En primer término, se refiere al derecho a imputar a Pagos Provisionales de Impuestos, reiterando que General Motors omitió, por error, agregar el mayor Crédito Fiscal derivado de los Impuestos Especiales que tenía derecho a recuperar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 36 de la Ley del IVA, para los períodos tributarios Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 1997. Añade que como consecuencia de la omisión, debió efectuar un pago indebido o en exceso de IVA para el período tributario Diciembre de 1997. Reitera que es titular de un derecho de dominio sobre el mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales y sobre el IVA pagado en forma indebida o en exceso, y razona en orden a que si se aceptara lo resuelto por la Corte de Arica en el sentido de que no tenía un derecho de propiedad sobre las cantidades correspondientes, sufriría un perjuicio patrimonial y el Fisco de Chile obtendría un enriquecimiento sin causa en la misma proporción; 20º) Que el recurso añade que el artículo 51 del Código Tributario establece y regula el derecho de los contribuyentes para imputar a pagos provisionales de impuestos las cantidades pagadas en forma indebida o en exceso a título de impuestos, así como las que el Fisco adeuda al contribuyente a cualquier otro título. Dice que4 de esta manera se cautela el derecho del contribuyente a corregir los errores propios en que ha incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y se evita un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco. Así, para la aplicación del aludido artículo 51 no existe plazo legal, salvo en cuanto opere la prescripción de tres años del artículo 2521 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de las acciones a favor y en contra del Fisco, aplicable en materia tributaria según el artículo 2º del Código Tributario; 21º) Que la recurrente indica que la sentencia recurrida, al sostener que su derecho de propiedad sobre el mayor Crédito Fiscal no es tal en la medida que no se ejerza la franquicia del artículo 36 de la Ley del IVA dentro de los plazos legales, parece concluir que el artículo 51 del Código Tributario y su mecanismo de imputación a pagos provisionales de impuestos no es aplicable en autos; y estima que este criterio es equivocado. Alude luego, al texto de los incisos 1º y 2º de dicho artículo 51, concluyendo que en caso de que el mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales que tuvo derecho a recuperar, corresponda a una cantidad pagada en forma indebida o en exceso a título de impuestos, procedería la imputación de tales cantidades a pagos provisionales de impuestos, por aplicación del inciso 1º; 22º) Que la empresa que recurre manifiesta que de la misma manera sería procedente la imputación a pagos provisionales de impuestos el IVA pagado para el período de Diciembre 1997, que corresponde a un pago indebido o en exceso. Según dice haber acreditado, el mayor Crédito Fiscal que le correspondía, por los períodos de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997 asciende a un total de 4.941,91 UTM, que se desglosa de la siguiente manera: Septiembre 493,96 UTM; Octubre 1.844,46 UTM; Noviembre 160,68 UTM y Diciembre 2.442,81 UTM. Producto de no agregar Crédito Fiscal por un monto equivalente a 4.941,91 UTM, debió pagar un mayor IVA por una suma equivalente a esa cantidad, pago que no habría existido en caso que no se hubiera incurrido en error propio; 23º) Que el recurso precisa que, adicionalmente, y como consecuencia directa del error incurrido en los períodos tributarios indicados, en el mes de diciembre la empresa pagó indebidamente IVA por un total de $4 8.427.923. Por lo tanto, de no haber omitido incluir las sumas correspondientes a Impuestos Especiales como mayor Crédito Fiscal, la contribuyente habría dejado de pagar un total de 6.899,93 UTM por concepto de impuestos, cifra que representa el total del mayor IVA que ha pagado a contar de Diciembre de 1997. Si se concluyera que no se trata de pagos indebidos o en exceso a título de impuestos, dice, no podrá cuestionarse que se está ente una cantidad que el Fisco adeuda a la empresa, por lo que procede igualmente la imputación a pagos provisionales de impuestos en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 51 del Código de la especialidad; 24º) Que la recurrente abunda en que si se encuentra demostrado el derecho de dominio que tiene sobre el mayor Crédito Fiscal no agregado en los períodos tributarios de los meses ya señalados, y si dichas sumas se encuentran en arcas fiscales, debe concluirse que se está ante una cantidad que el Fisco le adeuda. Aplicar un criterio distinto dice- no sólo es contrario al mencionado artículo 51, sino que vulnera una interpretación sistemática y lógica de diversas normas tributarias, afirma. No pierde su derecho a utilizar el mayor Crédito Fiscal, el contribuyente que conjuntamente exporta y realiza operaciones internas afectas a IVA, que no agrega los Impuestos Especiales a su Crédito Fiscal IVA, en su declaración de IVA en el ejercicio respectivo, para su imputación en contra del Débito Fiscal del período, y consecuentemente no solicita la devolución del remanente de Crédito Fiscal que pudiera resultar dentro del mes siguiente de efectuado el embarque, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley del IVA; 25º) Que la recurrente expresa que el error en que incurrió no extingue el derecho a hacer valer ese Crédito Fiscal, ya que conforme al artículo 24 de la Ley del IVA, puede ajustarlo dentro del plazo de dos meses. Estima que, si el contribuyente no ajusta su Crédito Fiscal en ese plazo, no pierde su derecho a utilizarlo, y por razones de lógica y equidad debería seguir un procedimiento formal para corregir tal error. El contribuyente que se encuentra en esa situación deberá solicitar la autorización para rectificar sus declaraciones de impuest os IVA y ajustar así su Crédito Fiscal conforme al número 1º del artículo 126 del Código Tributario, o bien, solicitar la devolución de los Impuestos Especiales no agregados en su Crédito Fiscal conforme a las normas del número 3º del mismo artículo 126; 26º) Que la recurrente explica que si el contribuyente no advierte el error antes de que venza el plazo que fija la ley para presentar la solicitud de rectificación o devolución, por razones de lógica y equidad debería seguir un procedimiento formal para corregirlo, ya que éste no podría por sí y ante sí rectificar sus declaraciones de impuestos para agregar el Crédito Fiscal no incluido, ni obtener la devolución de tales cantidades. El contribuyente que se encuentra en esta situación, como es su caso, debe solicitar autorización para imputar el Crédito Fiscal a pagos provisionales de Impuestos, de acuerdo con el indicado artículo 51, dentro del plazo de prescripción de 3 años. Ello es de toda lógica y equidad, señala, ya que todo contribuyente puede equivocarse, y debe tener derecho para subsanar su error siguiendo un procedimiento formal, conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural, ya que de lo contrario se consagraría un derecho tácito de enriquecimiento sin causa a favor del Fisco; 27º) Que el recurso consigna que, siguiendo las normas de hermenéutica del Código Civil y en particular sus artículos 19 y 22, la correcta interpretación de las disposiciones legales citadas se puede sintetizar en que el contribuyente tiene el plazo máximo de dos meses para realizar los ajustes en su crédito fiscal, agregando como Crédito Fiscal los Impuestos Especiales que tiene derecho a recuperar, sin que dentro de dicho plazo sea necesario solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para efectuar tal ajuste (articulo 24 de la Ley del IVA). Si transcurre un plazo superior, esto es, dos meses o dos períodos tributarios, considerar que el contribuyente no puede por sí y ante sí ajustar su Crédito Fiscal, y para ello puede alternativamente, presentar una solicitud de autorización para corregir sus declaraciones de IVA en el plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento (artículo 126 número 1 del Código Tributario); o bien, presen tar solicitud de devolución de Impuestos Especiales en el mismo plazo (artículo 126 número 3 del Código Tributario). Si la petición indicada no se presenta dentro del plazo legal, el contribuyente tiene derecho a solicitar la imputación del Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales a pagos provisionales de impuestos conforme al artículo 51 del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción de tres años, existiendo jurisprudencia que reitera que el mecanismo de imputación de este precepto es independiente de otros mecanismos contemplados en la ley, y que su ejercicio tiene como único limite de tiempo el plazo de prescripción de 3 años contemplado en el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en materia tributaria; 28º) Que la recurrente arguye que sostener una interpretación distinta es contrario a derecho e infringe el verdadero sentido y alcance de los artículo 24 y 36 de la Ley del IVA; 51 y 126 del Código Tributario, y 2521 del Código Civil, además de los artículos 19 y 22 del este último Código, ya que implica desconocer el derecho de todo contribuyente a enmendar un error propio que resulte en la privación de su derecho de dominio sobre cantidades que se encuentran indebidamente en arcas fiscales, estando pendiente el plazo para ejercer acciones contra el Fisco; 29º) Que recurso precisa que en el considerando tercero, la Corte expresa que comparte el criterio del fallo de primera instancia respecto del ejercicio extemporáneo por parte de General Motors para hacer valer la franquicia de que se trata, el derecho a recuperar los impuestos conforme lo establecen los artículos 45 y 36 de la Ley del IVA. Para él, en este considerando tácitamente se resuelve que el artículo 51 del Código del ramo no es aplicable en autos, y no corresponde imputar a pagos provisionales de impuestos el mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales, ni el IVA pagado, ya que no empleó la franquicia dentro del plazo legal; 30º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a los plazos para hacer uso de la franquicia, cuando se trata de un contribuyente que realiza exportaciones y operaciones internas afectas; y señala que la Corte de Apelaciones parece haber considerado solamente el plazo de dos meses fijado por el artículo 24 de la Ley del IVA; el plazo de un mes fijado por el inciso 3º del artículo 36 de la misma Ley, en caso que existiera un remanente de crédito fiscal; y el plazo de un año que contempla el artículo 126 del Código Tributario, según el texto vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de la reclamante; 31º) Que la recurrente advierte que no se tuvo presente el plazo de prescripción de tres años que consagra el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie, y que no se encuentra vencido al 14 de octubre de 1999, respecto de la solicitud de imputación a pagos provisionales de impuestos presentada al amparo del artículo 51 del Código Tributario. Encontrándose pendiente dicho plazo de prescripción a la fecha de presentación de la solicitud de imputación a pagos provisionales de impuestos presentada, afirma que tiene derecho para que el Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales y el IVA pagado en el mes de Diciembre de 1997 sean imputados a pagos provisionales de impuestos, según el artículo 51; 32º) Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 24 de la Ley del IVA, y 126 número 1 del Código Tributario, el recurso expresa que, para el caso de que un contribuyente como General Motors no agregue el mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales que tiene derecho a recuperar por el hecho de exportar conforme a los artículos 45 y 36 de la Ley del IVA, el error de derecho consiste en que el fallo recurrido les concede el carácter de únicos procedimientos para agregar el Crédito Fiscal y poder hacer uso del mismo, dentro de los plazos legales de cada norma. Señala que en dichas normas legales no se otorga al procedimiento establecido el carácter de único y excluyente que pretende el fallo recurrido, por lo que los sentenciadores las infringieron al darles un mayor alcance que el que legalmente corresponde, de acuerdo a su texto; 33º) Que, luego, el recurso aborda la infracción de los artículos 36 inciso 3º de la Ley del IVA y 126 número 3 del Código Tributario, explicando que para el caso de que un contribuyente como General Motors, que exporta y realiza operaciones internas afectas a IVA, no haga uso del mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales que tiene derecho a recuperar por el he cho de exportar conforme a los artículos 45 y 36 de la Ley del IVA, ya sea por la vía de su imputación en contra del Débito Fiscal, o mediante la obtención de la devolución en dinero en forma oportuna, su vulneración consiste en que el fallo recurrido les da el carácter de único procedimiento para hacer uso del beneficio de recuperación de impuestos. Ello, en circunstancias de que en tales preceptos no se otorga al procedimiento que establecen la calidad de único y excluyente que pretende el fallo, por lo que se violó la disposición al darle un mayor alcance que el que legalmente corresponde; 34º) Que, a raíz de la infracción del artículo 51 del Código Tributario, el recurso expresa que para el caso de que un contribuyente que exporta y realiza operaciones internas afectas a IVA, no haga uso del mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales que tiene derecho a recuperar, la vulneración consiste en que el fallo no lo aplicó. Para el caso de que un contribuyente se encuentre en la situación referida, tiene derecho a imputar a pagos provisionales de impuestos las cantidades correspondiente al Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales no utilizados, ya sea por aplicación de lo previsto en el inciso 1º del artículo 51, o en su defecto, por el empleo del inciso 2º del mismo precepto. De la misma manera procede que dicho contribuyente impute a pagos provisionales mensuales el IVA que pagó indebidamente por no haber utilizado en forma oportuna el mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales, por aplicación del inciso 1º de dicho artículo 51; 35º) Que, respecto del artículo 2521 del Código Civil, manifiesta el recurso que, para el caso de que un contribuyente que exporta y realiza operaciones internas afectas a IVA, no haga uso del mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales que tiene derecho a recuperar, su vulneración consiste en que el fallo recurrido desconoce e ignora que el plazo de prescripción de las acciones de este contribuyente para hacer uso de dicho Crédito Fiscal, aún no expira. Dicho artículo dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda dase de impuestos. Al no establecerse e n norma alguna del Código Tributario u otra ley especial, un plazo en el cual puedan ejercerse los derechos del artículo 51, debe concluirse que ello se puede hacer dentro de los tres años siguientes a la fecha del acto u omisión que motiva su ejercicio. La sentencia infringió dicho precepto, al presumir extinguido el derecho de la recurrente a realizar las imputaciones a pagos provisionales de impuestos según el artículo 51 del Código Tributario, pretendiendo que tal derecho debió ejercerse dentro de plazos más cortos, establecidos por la ley para procedimientos o solicitudes distintos de los contemplados en ese precepto; 36º) Que el recurso añade que, para el caso de que un contribuyente se encuentre en la situación referida, éste tiene derecho a imputar a pagos provisionales de impuestos las cantidades correspondiente al Crédito Fiscal equivalentes a los Impuestos Especiales no utilizado, mientras se encuentre pendiente el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 2521 del Código Civil. De la misma manera dice- procede que impute a pagos provisionales mensuales el IVA que indebidamente pagó por el hecho de no haber utilizado en forma oportuna el mayor Crédito Fiscal equivalente a los Impuestos Especiales, por aplicación del inciso 1º de dicho artículo 51, mientras se encuentre pendiente el aludido plazo de prescripción; 37º) Que, sobre el artículo 19 del Código Civil, el contribuyente razona que al desatender el tenor literal de los artículos 24 y 36 de la Ley del IVA, 51 y 126 del Código Tributario, y 2521 del Código Civil, el fallo recurrido lo infringió en forma consecuencial. Añade que esta infracción ha incidido en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente dicho artículo 19, no debió apartarse del tenor literal de las disposiciones legales mencionadas, y de haber cumplido lo establecido en la disposición legal que se casa, el fallo de segunda instancia debió haber revocado, y no confirmado, el de primera dictado en contravención del indicado artículo 19; 38º) Que, respecto del artículo 22 del Código Civil, el recurso señala que la interpretación que los sentenciadores hacen no permite que exista la debida correspondenci a y armonía entre los artículos 24 y 36 de la Ley del IVA; 51 y 126 del Código Tributario, y 2521 del Código Civil. Al confirmar el criterio sustentado por la sentencia de primera instancia se consagra un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, lo cual es contrario a derecho y no puede reflejar la correcta interpretación que resulta de aplicar el artículo 22 del Código Civil. La interpretación expresada en las sentencias de primera y segunda instancia se opone a toda razón y lógica, y es contraria a la correspondencia y armonía que debe gobernar la aplicación de las leyes tributarias; 39º) Que, a continuación, la recurrente señala que esta infracción ha incidido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el artículo 22 de manera que existiera la debida correspondencia y armonía entre los artículos 24 y 36 de la Ley del IVA; 51 y 126 del Código Tributario, y 2521 del Código Civil, los falladores no se habrían apartado del real sentido y alcance de dichas disposiciones, y habrían acogido el reclamo deducido, que pretende que se le reconozca el derecho al Crédito Fiscal de que es titular, para así poder hacer uso del mismo en la forma que permite la ley; 40º) Que, el recurso explica que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber dado a las disposiciones invocadas su correcto alcance legal, se habría revocado el fallo de primera instancia y resuelto que procedía la solicitud de imputación a pagos provisionales de impuestos conforme a lo establecido en el artículo 51 Código del ramo, y no se habría confirmado el fallo de primera instancia, negando esta imputación. Agrega que procede que se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la resolución NºEx.130, ordenando que se autorice la imputación a pagos provisionales de impuestos tanto el Crédito Fiscal equivalente a los impuestos de los artículos 43 bis y 46 de la Ley del IVA soportados en la importación de partes y piezas durante el año 1997, como el IVA que en forma indebida o en exceso pagó GN para el período tributario Diciembre 1997; 41º) Que, entrando al análisis del recurso, debe consignarse que como se adelantó, en estos autos se dedujo reclamación tributaria por la empresa General Motors Chile S.A., contra la Resolución Exenta Nº130, de seis de noviembre del año 2002, expedida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Iquique, Depto. Resoluciones, por medio de la cual se decide respecto de un escrito presentado previamente, en que se solicitó que se imputara a P.P.M., conforme al artículo 51 del Código Tributario, los impuestos de los artículos 43 y 46 del D.L. Nº825, pagados en la importación de partes y piezas de vehículos armados en la empresa y posteriormente exportados y no considerados al solicitar devolución conforme al artículo 36 del mismo texto legal, petición que fue rechazada. Se tuvo en cuenta que no se cumplían los requisitos y exigencias para acceder a lo pedido, de acuerdo a lo señalado en el Nº12 de la Resolución Nº Ex. 2301, de la Dirección Nacional, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1986. En la resolución se indica que el estudio de la solicitud y aporte de mayores antecedentes para mejor resolver, se postergó, de común acuerdo con el peticionario, en espera de la Toma de Razón de parte de la Contraloría, de solicitud de Devolución de IVA exportadores, clase DEV. 68.363-99, formulada por la vía del artículo 126 Nº3 del Código Tributario, hecho que se materializó el 05 de abril de 2002, mediante Res. Afecta Nº3, de 18-03-02, asumiendo que ambas peticiones eran idénticas. Con fecha 17-10-02, se consigna, la empresa presentó modificatorias proforma, constatándose que se estaba solicitando la imputación conforme al artículo 51 del Código Tributario a P.P.M. de los impuestos de los artículos 43 y 46 del aludido Decreto Ley, pagados al importar piezas y partes de vehículos armados en la empresa, al no haberlo hecho oportunamente por la vía del artículo 36, por ser extemporánea y por estar fuera del plazo del artículo 126 del Código Tributario. Finalmente, se dice que del estudio de ellos, se concluye que no procede la imputación solicitada conforme al artículo 51 del Código Tributario, por no existir, en su caso, pago en exceso o indebido y atendiendo, además, que a la fecha de su presentación, 14 de octubre de 1999, se encontraba fuera del plazo del año que establecía el aludido artíc ulo 126 vigente en esa fecha. Por ello, se deniega la petición; 42º) Que, como ya se reseñara, el recurso fue dividido en dos secciones, y en cuanto a la primera materia debatida se dice que consiste en resolver si el derecho de propiedad sobre este mayor Crédito Fiscal se extingue en forma definitiva, en caso que el exportador por error propio- no agregue tal cantidad a su Crédito Fiscal del período respectivo, y luego no haga uso de ese mayor Crédito Fiscal mediante alguno de los siguientes mecanismos contemplados en la ley.... Se estimó violentado el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, así como diversas normas sobre el dominio contenidas en el Código Civil; 43º) Que la sentencia del Servicio de Impuestos Internos, en su considerando décimo sexto explica que En cuanto a la alegación del reclamante, en el sentido que le asistiría una suerte de "derecho de propiedad" respecto de los créditos fiscales no impetrados oportunamente y cuya imputación ahora pretende, debe señalarse que "el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, desde el punto de vista tributario, no constituye un derecho del contribuyente sino que está concebido como un mecanismo de recuperación de tributos por parte del contribuyente por operaciones generadas dentro de un período tributario por ese mismo contribuyente". (Ord. 4852, del 19 de diciembre del 2000, de la Subdirección Normativa, Depto. De Impuestos Indirectos... Pronunciamientos de la Subdirección Normativa) Reiterando lo anterior tenemos que "el crédito fiscal constituyen sólo un mecanismo técnico propio del sistema adoptado por el DL 825, para establecer el monto de la obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente del IVA al final de cada período tributario. No participa de los caracteres de un verdadero derecho personal jurídicamente considerado, del cual pudiera disponer el contribuyente cediéndolo o traspasándole a terceras personas". En estas condiciones, queda refutada la tesis del reclamante en el sentido que en la especie se le estaría lesionando su derecho de propiedad. Luego, en el motivo décimo séptimo se consigna que En consecuencia, habiendo quedado demostr ado que la reclamante no ha efectuado pagos en exceso o indebidamente a títulos de impuestos, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, no es procedente acoger su reclamo ya que el artículo 51º antes transcrito, en su claro tenor literal, exige tal circunstancia, como así también lo demanda el referido Nº2, del artículo 126º, ambos del Código Tributario. En cuanto al mes de diciembre de 1997, período en el cual sí se produjo un pago en exceso por la suma de $48.417.923, tampoco es procedente su imputación, por no haber cumplido los requisitos legales, en el sentido de haber impetrado su devolución previa conforme al artículo 126º, dentro de plazo legal, todo ello (en) conformidad a lo analizado en los considerandos anteriores. Concluye no dando lugar al reclamo y confirmando la resolución Nº130. 44º) Que respecto del derecho de propiedad invocado, corresponde reiterar la idea expresada repetidamente, cuando se han efectuado en recursos de casación de fondo denuncias de transgresión de disposiciones constitucionales. Se ha dicho que resulta redundante que se funde un recurso de tal clase en disposiciones de esta naturaleza, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, como lo es el derecho de dominio -relativo en el presente caso a tributos determinados- que usualmente tienen desarrollo en otras normas de inferior jerarquía. La presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el Código Tributario como en otras reglas jurídicas y leyes -concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ellas a la que se debe acudir, porque en el presente caso, el precepto que se ha invocado es precisamente uno que establece una garantía genérica, pero cuya determinación específica en los campos respectivos se efectúa a través de normas legales en cada caso concreto, y estas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses por una cuestión como la debatida, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo, como lo prueba la circunstancia de que el propio recurso cita o invoca numerosos preceptos de los Código Tributario, Civil, y Ley sobre IVA; b 45º) Que como se consignó anteriormente, la sentencia de primer grado, así como la de segundo que la confirma, abordan esta materia y expresan que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, desde el punto de vista tributario, no constituye un derecho del contribuyente sino que está concebido como un mecanismo de recuperación de tributos por parte del contribuyente por operaciones generadas dentro de un período tributario por ese mismo contribuyente, citando un oficio ordinario de la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos. Afirma que el crédito fiscal constituye sólo un mecanismo técnico propio del sistema adoptado por el D.L. Nº825, para establecer el monto de la obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente del IVA al final de cada período tributario. Estiman los jueces que no participa de los caracteres de un verdadero derecho personal jurídicamente considerado, del cual pudiera disponer el contribuyente cediéndolo o traspasándole a terceras personas, y que en tales condiciones se refuta la tesis del reclamante en el sentido que en la especie se le estaría lesionando su derecho de propiedad; 46º) Que esta Corte concuerda con lo anteriormente traído a colación, pues lo resuelto corresponde a lo que podría llamarse la doctrina correcta. En efecto, no puede invocarse en el presente caso la propiedad sobre algún derecho o bien, porque no se debate sobre alguna cantidad que, a título de impuesto, la empresa reclamante haya pagado en forma excesiva e indebida, en cuyo caso se podría afirmar que se está frente al pago de lo no debido. La situación que se presenta es más simple, porque se trata, como lo expresa el propio recurso de un mayor crédito fiscal representativo de los Impuestos Especiales no agregados al crédito fiscal total de los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 1997. El mismo recurso asevera que la reclamante, al exportar vehículos que contenían partes y piezas importadas que fueron gravadas con los impuestos especiales 43 bis y 46 de la Ley del IVA- adquirió el derecho a recuperar tales Impuestos Especiales conforme al artículo 36 de la Ley del IVA, al igual que otros tributos soportados en su calidad de exportador, lo que según la ley...pasan a constituir un mayor cré dito fiscal al tiempo en que materializan las exportaciones de que se trate. Según el artículo 36...el exportador podrá hacer uso de ese mayor crédito fiscal, por la vía de imputarlo a su débito fiscal, o bien, en caso de existir un remanente de crédito fiscal solicitar su devolución en dinero efectivo...; 47º) Que la situación que se ha producido, entonces, es totalmente ajena al derecho de dominio que se invoca y se pretende transgredido, puesto que ella se originó por la negligencia de la empresa, reconocida en el recurso de nulidad de fondo, ya que por error propio no consideró los Impuestos Especiales para determinar su crédito fiscal en los períodos respectivos, de manera que no registró un mayor crédito fiscal por la parte correspondiente a los Impuestos Especiales, como lo ha consignado el libelo pertinente. Consecuencialmente, no pueden estimarse vulnerados los preceptos invocados en el primer capítulo de casación, que se relaciona con esta materia; 48º) Que lo anterior es sin perjuicio de que para hacer uso del derecho al Crédito Fiscal resulta indispensable que éste sea debidamente registrado en la contabilidad por el contribuyente, siendo un hecho inamovible de la causa que se revisó la contabilidad de la empresa, y se constató que no se consignaron créditos. Ello, según se dejó sentado en el motivo undécimo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo. En tales condiciones, ahora, y tardíamente, la empresa contribuyente ha reclamado el derecho respectivo, sin haber dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 25 de la Ley del IVA en cuanto Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieran recargado separadamente en ellas. El aludido artículo 59, por su parte, dispone que los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III... deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados...". La norma reglamentaria respectiva, consignada en el fallo de primer grado, por lo que se hace inoficioso repetir su contenido, se encuentra en el artículo 75; 49º) Que, por otra parte, también constituye un hecho de la causa la circunstancia de que la empresa reclamante no hizo uso de ninguno de los dos procedimientos consistentes en imputar en sus declaraciones de impuestos, mediante el cual recupera directamente tales créditos, sólo en cuanto tenga débitos fiscales, pagando un menor Impuesto al Valor Agregado, o generando un remanente de crédito fiscal, si éste es mayor al débito. Tampoco ejerció el derecho a recuperar dichos créditos fiscales a través de las normas establecidas en el Decreto Supremo Nº348, artículo 2º. Todo ello, como se expresó en el motivo duodécimo del fallo de primer grado; 50º) Que en la misma resolución se dijo que aún, transcurrido el plazo del artículo 2º del D.S. Nº348, podía la reclamante impetrar la devolución, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, que establecía el plazo de un año, no habiendo presentado solicitud en tal sentido, ni dentro de tal período ni en fecha posterior. Esto es, no cumplió en forma oportuna, por propia responsabilidad, con las exigencias legales; 51º) Que, en cuanto al mecanismo del artículo 51 del Código Tributario, y en lo relativo al mes de diciembre de 1997, en el que la sentencia reconoce que la contribuyente había pagado un Impuesto al Valor Agregado de $48.427.923, que podría considerarse como pago de impuestos en forma indebida o en exceso, tampoco se estimó procedente, de acuerdo a lo expuesto en los motivos décimo y undécimo. Particularmente, porque no aparecen registrados en la contabilidad de los períodos respectivos, registros que como se sabe, han de hacerse tan pronto se realicen las operaciones respectivas, y que resultan indispensables para poder hacer uso de una franquicia tributaria; 52º) Que, en suma, y por lo expresado, la conclusión evidente consiste en que no se ha afectado el derecho de dominio de la recurrente, puesto que no lo tiene respecto de los tributos correspondientes a determinados meses, sin perjuicio de que su pretensión restitutiva pudiera tene r cierta base en relación con el del mes de diciembre que anteriormente se indicó. Ello, porque de lo que se trata es de que no ha podido hacer uso del derecho pretendido, por causas que le son por entero imputables, lo que determina que ninguna de las disposiciones legales invocadas a propósito del primer motivo de la casación se haya vulnerado por la sentencia recurrida, como se denunció; 53º) Que, tocante al segundo motivo de casación de fondo, este se relaciona con el derecho a efectuar imputaciones a Pagos Provisionales Mensuales, en los términos del artículo 51 del Código Tributario, que fuera denegado porque no se da el presupuesto requerido por dicha norma legal de tratarse de cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, lo cual no es el caso, salvo el mes de diciembre aludido precedentemente. El fallo expresa que la imputación relativa a tal mes procede en la medida en que se acredite tener derecho a ese mayor crédito fiscal. Sin embargo, ya está dicho que no hubo contabilización de ninguna de las cantidades pretendidas, en los períodos respectivos; 54º) Que es del caso recordar que, según el fallo de primer grado no se encuentra acreditado el derecho a uso del crédito fiscal reclamado, del hecho que la reclamante tampoco hizo uso de los dos mecanismos legales excepcionales para obtener la devolución del crédito fiscal y de la improcedencia del artículo 51 del Código Tributario.... Además, se hizo presente que el Director del Servicio emitió una circular sobre la presentación de solicitudes de imputación de impuestos pagados indebidamente o en exceso, a que se refiere el aludido artículo 51, siendo requisito previo pedir la devolución de dichos impuestos, según el artículo 126 del Código Tributario y sólo en el caso de que la petición haya sido denegada por extemporánea o por motivos formales, procederá la imputación de los impuestos pagados indebidamente o en exceso, lo que determina, según el fallo, que la solicitud, de la contribuyente al respecto, no era procedente. La sentencia concluye sobre este particular que En cuanto al mes de diciembre de 1997, período en el cual sí se produjo un pago en exceso por la suma de $48.417.923, tampoco es procedente su imputación, por no haber cumplido los requisitos legales, en el sentido de haber impetrado su devolución previa conforme al artículo 126º, dentro de plazo legal, todo ello (en) conformidad a lo analizado en los considerandos anteriores; 55º) Que, resta por analizar la pretensión de aplicar a la presente materia el artículo 2521 del Código Civil, ya que la contribuyente ha formulado el predicamento de que el plazo que posee para impetrar el Crédito Fiscal no habría expirado, ya que sería de tres años, de acuerdo con dicha disposición legal. Corresponde señalar que la anterior es un pretensión que no puede aceptarse por carecer de base legal, desde que la presente materia está regida por normas particulares o especiales, que establecen plazos diversos, como ha quedado expuesto en el propio recurso de casación y, también, en el fallo, no siendo aplicable el Código Civil, por expresa disposición del artículo 4º de este Código; 56º) Que, por otro lado, puede agregarse que en el caso de autos no se ha ejercitado una acción mediante demanda en juicio ordinario, sino que se trata de una cuestión diversa, ya que la situación producida consiste en que la empresa recurrente reclamó administrativamente, y en forma tardía, respecto de un derecho que le asistiría. El reclamo fue desestimado, y contra la decisión del Servicio de Impuestos Internos dicha empresa reaccionó haciendo uso del procedimiento de reclamación establecido en el Código Tributario, el que es completamente ajeno a un juicio civil, en que podría existir la posibilidad de invocar el plazo que ha señalado; 57º) Que, conforme con lo que se ha expresado, la conclusión a que arriba esta Corte consiste en que tampoco se han vulnerado las disposiciones legales invocadas en el segundo motivo de casación, todo lo que determina que dicho recurso no pueda prosperar, debiendo ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.282, contra la sentencia de dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fojas 222. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4167-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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