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miércoles, 8 de junio de 2005

Solicitud de quiebra de banco - 02/06/05 - Rol Nº 3771-04

Santiago, dos de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol 5.051-2201 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, don Luis Felipe Calabri Villar, en representación del Banco Do Brasil, sociedad del giro de su denominación, solicitó la quiebra de don GASTÓN VALDIVIESO SALINAS, como persona natural, en su calidad de factor de negocios y/o comerciante, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 Nº1 de la Ley de Quiebras, fundada en un pagaré suscrito por la Sociedad Comercial Kaval Ltda., como deudora principal y por don Gastón Valdivieso Salinas, como aval, por la cantidad de diez mil trescientos setenta y tres, coma setecientas Unidades de Fomento (UF10.373, 700), con vencimiento al día 2 de enero de 2001, documento que no fue pagado por ninguno de los obligados, según consta del acta de protesto respectiva. Agrega que don Gastón Valdivieso Salinas, tiene la calidad de comerciante, en atención a que aparece individualizado como factor de comercio y a que es socio de una sociedad comercial, por lo que es un deudor calificado de acuerdo a la Ley 18.175. Según consta de fojas 33 y siguientes, por resolución de fecha quince de abril de dos mil dos, el señor juez del tribunal ya individualizado, no dio lugar a la solicitud de quiebra del demandado, con costas. En contra de este fallo, la defensa de la demandante, dedujo recurso de apelación en el que, luego de las fundamentaciones pertinentes, solicitó se concediera para ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, para que ésta revocase dicha resolución y en su lugar se declarase la quiebra del deudor Gastón Valdivieso Salinas. En subsidio de los anterior y, ante el caso improbable de que se confirme la resolución recurrida, solicita sea exonerada de la condena en costas. Conociendo de la indicada apelación , la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la aludida sentencia escrita a fojas 33 y siguientes. En contra de esta última sentencia la defensa de la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que, a fojas 60, se trajo en relación y, en la vista de la causa, alegó contra el recurso la abogado de la parte demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que, a través del recurso de casación en el fondo se reclama la infracción de ley que ha cometido que la sentencia de segunda instancia al confirmar la de primer grado, en razón a que el tribunal consideró que los antecedentes invocados por la solicitante de quiebra eran insuficientes para estimar y tener por cierta la calidad de comerciante que se imputó a Gastón Valdivieso Salinas, pues es en su concepto la mera atribución de la denominación factor de comercio en el otorgamiento de la escritura pública de la constitución de una sociedad anónima o tener la calidad de socio en una sociedad comercial, por sí solo no confieren la calidad jurídica de comerciante, si ésta, para contratar no ha hecho del comercio su profesión habitual; SEGUNDO.- Que, de acuerdo a lo anterior, señala como infringidas las normas contenidas en los artículos 1.689 del Código Civil, 7 del Código de Comercio, 41 y 43 Nº1 de la Ley de Quiebras, respecto de las cuales la sentencia cometió error de derecho. En efecto, señala que se contravino la primera de ellas, pues la recurrente aduce que cumplió con la disposición legal del Código Civil, probando mediante copia de escritura pública en la que declara el demandado ser factor de negocios, copia de pagaré en la que firma como representante de una sociedad mercantil, instrumentos en que aparece como socio de una sociedad mercantil y una copia de la Declaración de Renta del año 1999 del demandado en la que declara que su actividad económica es participación en sociedades mercantiles. A su vez y, respecto de la segunda infracción de normas, indica la errónea interpretación del artículo 7 del Código de Comercio, por cuanto estima que se le dio una interpretación más allá de su sentido natural y obvio, ya que si el mismo deudor es quién declara que su actividad económica principal es la participación en sociedades mercantiles en el Formulario de Declaración de Renta efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, queda claro que es él quien se reconoce en su calidad de deudor calificando para los efectos de la Ley de Quiebras. Asimismo, en relación con el tercer acápite de infracción de normas, reclama como infringida la del artículo 41 en relación con el artículo 43 Nº1 de la Ley de Quiebras, al omitirse la aplicación de este último al caso concreto de autos, reiterando que se acreditó por los medios de prueba señalados que el demandado ostenta la calidad de deudor calificado en los términos del artículo 41 de la citada ley y que ha incumplido una obligación mercantil, constando dicha obligación en un instrumento que reviste los caracteres de título ejecutivo. TERCERO.- Que, por fin, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, expresa que de no haberse cometido las infracciones acusadas, necesariamente debió haberse declarado la quiebra de Gastón Valdivieso Salinas, como persona natural, en su calidad de deudor calificado de una obligación mercantil incumplida que consta en un título ejecutivo, por lo que solicita la invalidación del fallo recurrido y, en su lugar, declare la quiebra del demandado; CUARTO.- Que, en razón de lo expuesto, el problema a dilucidar en estos estrados es si de los antecedentes que constan en autos ellos no fueron bastantes para que se estimara la calidad de comerciante del deudor y demandado ya individualizado, hechos cuya determinación los jueces del fondo han dado por establecidos, los cuales deberán ser aceptados como inamovibles por este Tribunal de Casación, habida consideración a la ausencia de denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba por parte de la recurrente; QUINTO.- Que, como se ha señalado, la sentencia estimó insuficientes los antecedentes acompañados por la solicitante para tener por cierta la calidad de comerciante imputada a Gastón Valdivieso Salinas en los términos del artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras. En efecto, dicha calidad se ostenta cuando el deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. No obstante, la referida disposición de berá complementarse necesariamente con el artículo 52 de la Ley de Quiebras, al especificar, en cuanto a los requisitos de la sentencia definitiva, la determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41. En este caso, señala el numeral primero del artículo 43, se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación. De acuerdo a ello, se desprende que el legislador, tratándose de la quiebra de un deudor calificado, como se infiere del tenor del Nº1 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, exige el cumplimiento de determinados requisitos que deben concurrir copulativamente: a) que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) que exista una relación de acreedor y deudor, entre el solicitante y el fallido; c) que se acredite que éste haya cesado en el pago de una obligación mercantil y, d) que la obligación incumplida conste en un título que tenga el carácter de ejecutivo; SEXTO.- Que, los elementos aludidos en el acápite precedente, son de carácter jurídico, por lo que, luego de efectuar el respectivo análisis de la prueba rendida, requieren la demostración de los hechos que constituirían dichos requisitos. De acuerdo a ello, y como ya se adelantó, es necesario que en el recurso de casación en el fondo, se reclame también infracción de leyes reguladoras de la prueba, cuyo no ha sido el caso, por lo que no es posible reproche alguno respecto del análisis y valoración de la prueba para establecer las cuestiones fácticas que determinaron la no concurrencia de la causal invocada para estimar la improcedencia de declarar la quiebra del deudor Valdivieso Salinas; SEPTIMO.- Que, en relación al primer numeral contemplado por el artículo 43 de la ley en comento y, como bien arribó la sentencia de primer grado, la mera atribución de la denominación de factor de negocios a una persona o el tener la calidad de socio en una sociedad mercantil, no habilita por si sola dicha afirmación para constituir a una persona una calidad de comerciante que autorice a su declaratoria de quiebra, habida consideración que dado el carácter universal del procedimiento, el legislador exige mucho más que las enunciadas circunstancias para dar por cumplida la exigencia que se analiza. En efecto, según el artículo7 º del Código de Comercio, son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual, norma que, para estos efectos deberá ser relacionada con los artículos 234 y 237 del mismo cuerpo legal, donde el término factor constituye una forma de mandato comercial, asimilándose al gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante, por lo que de su sola lectura se evidencia que las cualidades del demandado de autos de factor y socio no logran cumplir de modo alguno con los requerimientos de las disposiciones citadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 49 y siguientes, por la defensa de Gastón Valdivieso Salinas, en contra de la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 de estos autos la cual, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 3771-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Srta. María Antonia Morales V. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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