Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 9 de junio de 2005

Suscripción de contrato de compraventa y dación en pago - Indemnización de perjuicios - 06/06/05 - Rol Nº 4184-03

Santiago, seis de junio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 1.099-99 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados Inversiones F.K. Limitada con Rodríguez Didier, Sonia, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 349 a 359 vta., el juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a suscribir el contrato de compraventa y dación en pago que señala, dentro del lapso de treinta días de ejecutoriado el fallo y a pagar a la actora la suma de $30.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios pactada en la cláusula penal que indica, todo ello sin costas. Esta resolución fue apelada por ambas partes. Por fallo de once de agosto de dos mil tres, registrado de fojas 448 a 449, la Corte de Apelaciones de esa ciudad revocó la sentencia de primera instancia en la parte que condenaba a la demandada a pagar a la actora la suma de $30.000.000 a título de cláusula penal y lo confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, toda vez que, en su concepto, se reconoce y establece con certeza que ninguna de las partes ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, lo que motivó la revocación del fallo de primer grado para rechazar la demanda en cuanto se pretendía el pago de la indemnización a título de cl 1usula penal; pero, a la vez, contradiciendo lo anterior, la sentencia confirma dicha resolución en lo demás, o sea, obliga a su parte a suscribir el contrato prometido. Si se sostiene que hay incumplimiento por ambas partes, no puede el fallo, al mismo tiempo, rechazar la procedencia del pago de la cláusula penal y ordenar suscribir el contrato prometido. SEGUNDO: Que basta para rechazar la causal antedicha el hecho que la sentencia contiene una sola decisión, a saber, acoger parcialmente la demanda. En efecto, habiéndose demandado el cumplimiento de un contrato de promesa y el pago de una indemnización a título de cláusula penal, la sentencia impugnada, que revocó en parte y confirmó en lo demás la decisión de primer grado, únicamente hizo lugar a la primera petición, razón por la cual sólo existe una decisión que, por lógica, no puede estar en contradicción con ninguna otra. Si lo que la recurrente sostiene es que el fallo contiene fundamentos contradictorios, ello no constituye la causal alegada y podría ser el fundamento de la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, motivo que no se ha invocado en el recurso. TERCERO: Que, en efecto, de antiguo se viene sosteniendo por esta Corte que contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento, de modo que no contiene ni puede contener decisiones contradictorias un fallo en que hay una sola conclusión que, como en este caso, se limita a acoger parcialmente la demanda. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, aún si existiere el vicio que se denuncia, igualmente habría de rechazarse la causal invocada, toda vez que el recurso de casación en la forma es parte de la institución de la nulidad procesal, uno de cuyos principios es que no procede si el vicio no produce perjuicio, según lo dispone a propósito de este recurso el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y resulta que igualmente habría de rechazarse la petición de pago de lo pactado en la cláusula penal en virtud de lo que dispone el artículo 1537 del Código Civil, que dispone que el acreedor no puede pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. Y, en la especie, atendida la redacción de la cláusula penal, en la estipulación 6del contrato de fs. 12, queda claro que no era posible acceder, a la vez, al cumplimiento del acto jurídico de que da cuenta el referido instrumento y a la pena. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. QUINTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al acoger la demanda y ordenar que su parte cumpla con el contrato de promesa que indica, ha cometido un primer error de derecho al conculcar los artículos 1554 Nº 3º, 1551, 1552 y 1553 en relación con los artículos 1484, 1485, 1081 y 1482, todas disposiciones del Código Civil. En efecto, sostiene, la primera disposición citada está referida a un plazo de tipo suspensivo, salvo que las partes pacten lo contrario, que fue precisamente lo que sucedió en autos, pues se estipuló un plazo extintivo dentro del cual debían cumplirse las obligaciones, y es el caso que, ninguna de las partes, en dicho plazo, dieron cumplimiento a sus respectivas obligaciones y no puede, en consecuencia, acogerse la demanda. En segundo término, la recurrente entiende errado el fallo al vulnerar lo que disponen los artículos 19 inciso 1º, 20 y 22 inciso 1º del Código Civil como asimismo los artículos 1560, 1562 y 1564 del mismo Código, al interpretar erróneamente el contrato de promesa y entender que se había pactado un plazo suspensivo en vez de uno extintivo como efectivamente sucedió. SEXTO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Inversiones F.K. Limitada celebró con la señora Sonia Haydee Rodríguez Didier, por escritura pública de 29 de abril de 1994, un contrato de promesa, mediante el cual esta última prometió vender a la persona jurídica un retazo de terreno ubicado en Pelluco, comuna de Puerto Montt, que corresponde al lote 1, de 3.216 metros cuadrados, inscrito a nombre de la demandada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad en 1985. Se pac tó que el precio de la futura venta sería el equivalente en pesos a 4.011 unidades de fomento que Inversiones F.K. Limitada se obligaba a pagar haciéndole a la promitente vendedora dación en pago del departamento 702, estacionamiento 7 y bodega 8 del edificio Los Almendros en Puerto Montt. La dación en pago se haría dentro del plazo de sesenta días contados desde que la Dirección de Obras de la Municipalidad otorgara la recepción definitiva y la autorización de venta por pisos del mencionado edificio que, a la sazón, estaba en construcción. Se pactó, asimismo, que la compraventa prometida se celebraría en un plazo de noventa días a contar del 29 de abril de 1994 y se estipuló una cláusula penal en los siguientes términos: aquella de las partes que no diere cumplimiento al presente contrato de promesa de compraventa en la forma estipulada, pagará a la otra parte una multa equivalente a treinta millones de pesos; b) transcurrido el plazo de noventa días aludido, no se celebró el contrato prometido y la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt otorgó la recepción definitiva al edificio Los Almendros el 28 de diciembre de 1995 y la autorización para su enajenación por unidades separadas se otorgó el 27 de noviembre del mismo año; c) Inversiones F.K. Limitada dedujo demanda en contra de la señora Rodríguez, solicitando que fuera condenada a suscribir el contrato prometido y que le pagara a su parte los $30.000.000 pactados a título de cláusula penal; d) la demandada contestó la demanda en forma extemporánea; e) la sentencia de primer grado dio lugar a ambas solicitudes, sin costas, y el tribunal de alzada de Puerto Montt, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, la revocó en cuanto hizo lugar al pago de la pena y la confirmó en lo demás. SÉPTIMO: Que en cuanto al primer capítulo de casación, necesariamente debe rechazarse desde que ha de entenderse que la demandada no opuso la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no contestó la demanda y, por consiguiente, mal pudo el fallo cometer el error de derecho que se denuncia desde que tal excepción no ha formado parte del debate. Y no puede ser aceptado que en la dúplica haya deducido dicha excepción por cua nto en dicho trámite el demandado sólo puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas, sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), de modo que si no se contestó la demanda, como sucedió en la especie, debe entenderse por ello que precluyó el derecho de la demandada para oponer la excepción en comento, y no puede -consecuentemente- alegarse en la dúplica, pues no es la oportunidad procesal para ello, debiendo recordarse que sólo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando se basa en un antecedente escrito, pueden oponerse en cualquier momento del juicio. A mayor abundamiento, se estableció como un hecho por los sentenciadores del fondo que las partes pactaron un plazo suspensivo y, por consiguiente, con su recurso, la demandante intenta desvirtuar este presupuesto fáctico, lo que no es posible por esta vía. OCTAVO: Que en cuanto al segundo capítulo de casación, como se ha dicho por esta Corte, las leyes relativas a la interpretación de los contratos -y las que la recurrente dice infringidas tienen, precisamente, este carácter- son normas dadas a los jueces del mérito con el fin de determinar el verdadero sentido y alcance de lo estipulado por las partes, y esa determinación es una cuestión de hecho que generalmente escapa al control de la Corte Suprema y si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casación en el fondo; lo que no se opone, empero, a la obligación que tienen los sentenciadores de someter al derecho su criterio jurídico en esta materia aplicando las reglas especiales establecidas por la propia ley para la interpretación, en desacuerdo de los contratantes, del alcance de la convención, de suerte que la infracción de estas reglas puede dar motivo a un recurso como el que nos ocupa. NOVENO: Que, sin embargo, el precisar si el fallo contiene un plazo extintivo o uno suspensivo o si las partes establecieron o no una condición, es una cuestión de determinación del sentido y alcance de dicha convención, lo que escapa al control de esta Corte de Casación, sin que aparezca que en dicha determinación se hayan vulnerado las disposiciones sobre interpretación de los contratos que la recurrente denuncia co mo infringidas. Los jueces del fondo, precisamente, ocupando las reglas de interpretación de los contratos que entrega el Código Civil, determinaron que las partes pactaron un plazo suspensivo y que la demandada está en mora en el cumplimiento de su obligación de celebrar el contrato prometido. Queda de manifiesto, entonces, que lo que la recurrente pretende con su recurso, nuevamente, es que este tribunal de casación revea la interpretación del contrato que hicieron los jueces de instancia, cuestión de orden fáctico que, ya está dicho, no puede abordarse por esta Corte Suprema. DÉCIMO: Que consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 450 por el abogado don Oscar Contreras Blanco, en representación de doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 448 a 449. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 4184-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario