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jueves, 23 de junio de 2005

Término de contrato de trabajo por supresión de horas - Indemnización de acuerdo al Estatuto Docente - 21/06/05 - Rol Nº 2073-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, autos rol N 3.037-03, don Aliro Washington Vera Hernández deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, representada por su Alcalde don Ricardo Kuschel Silva, a fin de que ésta sea condenada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que la relación que lo unía con el actor se rige por el Estatuto Docente y no por el Código del Trabajo, como lo pretende el demandante, a lo que agrega que se puso término a las funciones de este último en virtud de la causal contemplada en el artículo 73 i) de la Ley Nº 19.070 y que se le pagaron las indemnizaciones correspondientes. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 95, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veintinueve de abril del año pasado, escrita a fojas 118, confirm f3 la de primer grado. En contra de esta decisión el demandante recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 6º, 22, 73 inciso tercero y 87 inciso final del Estatuto Docente; 162 inciso cuarto del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil. En un primer capítulo, se plantea que para la supresión de horas, de acuerdo al artículo 22 citado, el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, debe ser aprobado no sólo por el Municipio, sino también por la Dirección Provincial de Educación, requisito que no constaría en el proceso y menos por las horas que se señalan en la Resolución que lo cesa en funciones y, aún más grave sería que se basa en Plan de Desarrollo Educativo en el que no se señalan las razones de carácter técnico pedagógico que justifiquen la supresión de horas en la especialidad de su parte, que se adecuaba perfectamente al tipo de educación impartida. En un segundo capítulo, el recurrente afirma que se vulnera el artículo 73 del Estatuto Docente, que establece el derecho a la indemnización por años de servicios con un tope de once meses, pues consta de la prueba rendida que no se le pagaron los once años de servicios como docente en el liceo, según el contrato celebrado el 11 de marzo de 1991, sino sólo nueve años, adeudándoseles dos años, lo que no fue desvirtuado por la demandada. En un tercer capítulo, el demandante argumenta que se infringe el artículo 87 del Estatuto Docente, porque se puso término al contrato de trabajo el 1º de marzo de 2003, según Decreto Nº 016, de 18 de febrero de 2003, por lo tanto, sin la antelación mínima establecida por la ley, en consecuencia, procede el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según las disposiciones del Código del Trabajo, texto supletorio y que, en su caso, serían dos meses de remuneración. Enseguida el recurrente indica que, según el fallo, la demanda se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo y artículo 75 del Estatuto Docente, lo que no es efectivo, por cuanto el cese de funciones se hizo efectivo desde el 1º de marzo de 2003 y la demanda se presentó el 16 de abril de 2003. A continuación, en el recurso se alega que el artículo 6º del Estatuto Docente define la docencia de aula, lo que fue acreditado por la documentación acompañada y que analiza, circunstancia que fue impugnada por la demandada. Por último, denuncia el quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que tuvo motivos plausibles para litigar y no debió condenársele al pago de las costas. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante fue profesor, habilitado o no, del establecimiento municipal Liceo Industrial Chileno Alemán de Frutillar. b) la demandada puso término a su contrato de trabajo por supresión de horas, debido al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, lo que se notificó al actor por carta certificada de 27 de enero de 2003, recibida en su domicilio el 31 del mismo mes y año. c) el decreto de cesación de funciones tiene fecha 17 de febrero de 2003. d) el actor recibió, al menos en parte, la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente. e) el demandante recibió la comunicación de cese el 31 de enero de 2003 y presentó la demanda el 16 de abril de ese año, habiendo transcurrido más de sesenta días entre una y otra fecha. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo, estimando que la relación laboral que unía a las partes se rige por el Estatuto Docente y por aplicación de sus artículos 72 i), 73 y 75 rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que la decisión contenida en la sentencia atacada, se funda específicamente en que el actor recibió una parte de la indemnización por años de servicios y, por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 del Estatuto Docente, aceptó la causal que se aplicó para el cese de sus funciones, esto es, la supresión de horas fundada en la disposición del artículo 22 del mismo texto legal. Qui nto: Que, ante esa premisa, las alegaciones relativas a las supuestas deficiencias del Plan de Desarrollo Educativo Municipal no tienen asidero alguno, en la medida que el actor recibió una parte de la indemnización por años de servicios, lo que implica, necesariamente, que aceptó el fundamento de la decisión adoptada por su empleador. A ello cabe agregar que, en tal sentido, además, carece de agravio, por cuanto al alzarse contra el fallo de primer grado, no esgrimió los fundamentos en que ahora sustenta la pretendida nulidad de fondo de la decisión de que se trata. Sexto: Que en lo atinente con la supuesta infracción del artículo 73 del Estatuto Docente, que establece un tope de once anualidades para la indemnización por años de servicios, ha de señalarse que, conforme al documento de fojas 36, el actor se desempeñó como titular desde el 1º de marzo de 1994 y habiendo cesado en funciones en el año 2003, la indemnización pertinente debía cubrir nueve años, que fue lo percibido, según reconoce el demandante. Séptimo: Que en lo que dice relación con el artículo 87 del Estatuto Docente, norma que el recurrente vincula con el Código del Trabajo y con la indemnización sustitutiva del aviso previo, además de plantearse una confusa argumentación, que deja a este tribunal en la imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia de algún error de derecho, la misma no se aplica a los profesionales de la educación del sector municipal, sino a los profesores del sector particular. Octavo: Que relativamente con el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, además de no señalarse en esa norma el plazo de caducidad a que alude el recurrente, sino en el artículo 168 de ese texto legal, el mismo no ha sido aplicado a la resolución de la litis, por cuanto el argumento de la sentencia atacada, se basa en el artículo 75 del Estatuto Docente y tampoco éste ha sido decisorio de la contienda, sino que se ha anotado a mayor abundamiento de lo que ya se estableció en cuanto a la aceptación de la causal. Noveno: Que tratándose de la norma contenida en el artículo 6º del Estatuto Docente, el recurrente no describe la manera en que ella habría sido vulnerada, ni tampoco se advierte tal vulneración, en la medida en que no se estableció como hecho que el demandante no fuera docente de aula. Décimo: Que, por último, la condena en costas no reviste la naturaleza jurídica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casación en el fondo que se ha intentado por el demandante. Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, la presente nulidad sustantiva ha de ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 120, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 118. Regístrese y devuélvase. Nº 2.073-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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