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miércoles, 8 de junio de 2005

Término de contrato por necesidades de la empresa - Apreciación erronea de la prueba - Atentado a la libertad sindical - 31/05/05 - Rol Nº 5388-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 112. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 292 inciso 8º; 161 inciso 1º; 2º; 346 en relación con artículo 289 letras c), f) y g) del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que se produjo una apreciación errónea de la prueba, pues en este tipo de procedimiento ella se aprecia en conciencia. Agrega que, no obstante, el fundamento 8º del fallo de primera instancia, que los sentenciadores de segunda han hecho suyo al confirmar la sentencia en todas sus partes, que los hechos los aprecia en conciencia y la prueba conforme a la sana crítica, y que a pesar tampoco han sido acreditadas las conductas imputadas, ha sido condenado, por considerarse un atentado a la libertad sindical el uso de la facultad de poner término al contrato por necesidades de la empresa; vulnerándose con ello tam bién la libertad de contratación y que resulta contradictorio que en el fallo se señale que no se hizo el descuento del 75% a aquellos trabajadores a quienes se les han extendido los beneficios del contrato colectivo, en circunstancias, que, en primer lugar, esta situación correspondía a una causal distinta de aquéllas que se han dado por establecidas y, en segundo término, porque los propios demandantes han dicho que los beneficios no son los mismos, caso en el cual no existe obligación de parte de su representada de efectuar el descuento. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que en la empresa demandada obtienen mayores garantías y beneficios los trabajadores que no están sindicalizados. b) que la remuneración de los no sindicalizados ha obtenido reajuste mayor que lo pactado con la negociación. c) que el demandado reconoció haber despedido gran cantidad de trabajadores, de los que la empresa tenía conocimiento que sólo eran 52 sindicalizados, siendo el 17% de los despedidos. d) que tras despedir a los trabajadores señalados en el número anterior, contrató personal para reforzar el trabajo que debía cumplir la empresa, el que no pertenece a sindicato alguno. e) que los despidos, además de provocar incertidumbre e inestabilidad, han sido arbitrarios e innecesarios. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciando las pruebas allegadas al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la conducta del demandado ha desincentivado a los trabajadores a pertenecer a un sindicato, estimando que ha incurrido en prácticas antisindicales contempladas en las letras c) y f) del artículo 289 del Código del Trabajo y acogieron la denuncia. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que estas conductas no se habrían acreditado y que existió un error en la apreciación de la prueba, lo que habría llevado acoger la denuncia. Estas modificaciones no son posibles por la vía intentada, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación en conciencia de las probanzas allegadas al proceso, no puede revisarse en esta sede, de manera que est e Tribunal queda impedido de rever lo actuado en ese plano. Sexto: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 112, contra la sentencia de seis de octubre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 111. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.388-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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