Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 14 de julio de 2005

Amparo constitucional - 13/07/05 - Rol Nº 2784-05

Santiago, trece de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que dada la naturaleza cautelar, no contradictoria y sumaria de este recurso el ámbito de su aplicación se limita a los actos que adolecen de ilegalidad y arbitrariedad con el objeto de adoptar medidas urgentes de resguardo para el ejercicio legítimo de derechos fundamentales protegidos que se vean amagados o vulnerados. Segundo: Que, en la especie, ha comparecido el señor Alcalde de la Comuna de Antofagasta solicitando amparo constitucional por la presente vía, en representación de todos los habitantes de esa ciudad y, en especial, de las Instituciones Comunitarias, vecinales, gremiales, culturales, deportivas y sindicales que integran el Consejo Económico y Social de la comuna. Tercero: Que el recurso de protección supone un derecho y la perturbación de su ejercicio, pero ambos referidos a una persona determinada en calidad de afectada y titular de la acción. El recurrente, en los términos planteados en su libelo, carece de legitimidad activa, porque no ha sido personalmente afectado en relación a los derechos que dice vulnerados, y es más, lo interpone en favor de personas indeterminadas, olvidando que uno de los elementos de la acción constitucional, es la titularidad y la capacidad procesal sea del afectado o de quien comparece en su representación. Cuarto: Que, en estas condiciones, debe excluirse la posibilidad de que el derecho a solicitar protección pudiere entenderse como una acción general o popular, de manera que al n o existir en el caso de autos personas claramente afectadas como sujetos de protección, el recurso intentado debe ser rechazado. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad municipal recurrente, es personero de un órgano de la administración del Estado que se encuentra dotada de amplias facultades para actuar en resguardo de los intereses de cada uno de los miembros de la comuna y de los bienes públicos que son administrados por ella. Para proceder en la forma que la legislación autoriza a los alcaldes, éstos no requieren la intervención de los tribunales de justicia, los cuales son los llamados a resolver los conflictos que tales actos puedan generar entre particulares o entre las autoridades y ellos. Sexto: Que en torno a este punto, cabe señalar que la actividad administrativa del Estado, por su misma naturaleza y fines, está posicionada con una amplia autotutela en el ámbito jurídico, en el que está habilitada como sujeto de derecho para accionar por si sola en las materias de su competencia, sin encontrarse afecta a la necesidad común de los demás sujetos de recabar previamente la tutela judicial. Esta condición especial tiene como base el deber de la Administración estatal de cumplir el cometido de atender necesidades colectivas para el logro del bien común, mediante el ejercicio de sus facultades legales y la ejecución de múltiples actos conducentes a esa finalidad, con la oportunidad y eficacia que demandan esos intereses, todo ello, ciertamente, sin perjuicio de las acciones y recursos administrativos y jurisdiccionales que deben reconocerse a los administrados para defender sus derechos e intereses. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de mayo último, escrita a fojas 69, con declaración que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 21, por carecer el recurrente de legitimidad activa. Regístrese y devuélvase con sus agregados. ar Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 2.784-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez H. y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 13 de julio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario