Santiago, diecinueve de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 1788-1997, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Arriagada Reinhardt Manuel Francisco y Arriagada González Manuel Francisco con Cruz Roja Chilena, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 129, complementada por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil, escrita a fojas 178, rechazó, sin costas, la demanda. El fallo de primer grado fue apelado por los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 184, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia impugnada infringe las normas legales que indica, por cuanto existe un craso error de apreciación al estudiar el proceso para emitir el fallo, ya que lo que se demanda es el cobro de honorarios pactado y no la fijación de honorarios, como lo entendió el tribunal, errores que pasan a explicar de la siguiente forma: a) Se ha infringido el artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el documento, consistente en el contrato de servicios profesionales, que se acompañó a fojas 68, como reconocido por la contraria, al no haber sido alegado su falsedad o falta de integridad dentro del plazo legal de seis días; b) Se ha vulnerado, además, el artículo 2117 del Código Civil por errónea aplicación, ya que los honorarios reclamados s ecobran por convención de las partes en base a un autocontrato de prestación de servicios profesionales autorizado por una cláusula especial de la escritura pública de mandato. Luego, estiman los recurrentes que si se pretendía usar el artículo 2117 referido, lo que a su juicio no es dable, se debería haber concordado con el artículo 2157 Nº3 del mismo Código; c) Por otra parte, estiman que se ha infringido el artículo 2132 del Código Civil al usar erradamente dicha disposición como fundamento del fallo, sin considerar su inciso final que trata sobre el mandato especial, que es el caso; d) Se ha vulnerado, además, el artículo 2134 del Código Civil al sostener erradamente que no hubo rectitud en la aplicación del mandato, en circunstancia que esto no ha sido discutido en el proceso. A la inversa, agrega, la recta aplicación del mandato especial permitió que se cumpliera completamente el objeto del mandato, obteniendo el mandante importantes ganancias; e) Finalmente, los recurrentes dan por infringidos los artículos 2144 y 2145 del Código Civil al haber sido utilizados erradamente como fundamento para negar el cobro de honorarios, basándose en lo que no debe hacerse en un mandato, en circunstancias que los honorarios se cobran por un autocontrato de servicios profesionales que se hizo en base a la cláusula especial de autocontratación, por decisión expresa del mandante, establecida en la escritura pública de mandato especial agregada a los autos. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por los recurrentes, útil resulta tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) don Manuel Arriagada Reinhardt, abogado y don Manuel Arriagada González, constructor civil, deducen acción de cobro de honorarios y de indemnización de perjuicios, en juicio sumario, en contra de la Cruz Roja Chilena, y cobran las sumas que en su libelo detallan; b) el fundamento de la acción lo hacen consistir en la existencia de un encargo realizado por la demandada para actuar en su representación, en todo lo relativo a la administración y defensa de sus derechos, ya sea en lo judicial o extrajudicial inherentes a la Sociedad Edificio Doña Joaquina Limitada, en que la Cruz Roja Chilena es socia, según se de jó establecido en el mandato especial que la demandada otorgó a los actores, por instrumento de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Agregan que se les revocó el mandato con fecha 3 de junio de 1996, según les fue informado por carta por la demandada, adeudándoseles las sumas que cobran a la época de cese de sus funciones; c) la demandada, en síntesis, negó los fundamentos y hechos de la acción; d) el tribunal de primer grado, luego de analizar la prueba documental rendida en autos, estimó que el único documento relativo al establecimiento de los montos demandados fue aquel referido al denominado contrato de prestación de servicios, de fojas 68, que corresponde a un autocontrato. Y en este sentido, sostiene que el artículo 2117 del Código Civil no contempla la autocontratación en materia de fijación de honorarios, y agrega debiéndose entender que resulta incompatible con la esencia del mandato, desde que ésta institución opera sobre la base de intereses del mandante frente a terceros, y en general no permite que el mandatario gestione derechos del mandante en beneficio propio, cual es en la especie la fijación de honorarios.. Arguye, además, el juez que Esta interpretación encuentra respaldo en las normas del artículo 2144 y 2145 del Código Civil en cuanto requiere, aprobación expresa para el ejercicio de ciertas gestiones del mandatario como comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender o vender de lo suyo al mandante, o tomarle dinero a interés, todo en el entendido que se trata de materias en que juegan intereses contrapuestos; e) el juez de primer grado concluye que tal instrumento, que contiene la autocontratación anotada, resulta ineficaz como medio probatorio de las obligaciones de pagar honorarios e indemnizaciones en los montos reclamados y que no se produjo ninguna otra prueba en torno a esta materia; f) que, finalmente, el fallo de primer grado deja establecido que no obstante evidenciarse la existencia de gestiones de los actores, como mandatarios, el tribunal no está facultado, al tenor de la demanda, para regular honorarios en monto distinto al demandado o verificar circunstancias relativas al término de los mandatos; g) apelada esta sentencia por los actores, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, haciendo suya las argumentaciones y fundamentos vertidos por el tribunal de primer grado; TERCERO: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho denunciado, esto es la infracción del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar como reconocido el documento consistente en el denominado contrato de servicios profesionales, que se acompañó a fojas 68, debe ser desestimado el recurso, puesto que a fojas 114 los actores solicitaron que tal documento se tuviera por acompañado con citación y no en la forma prevista en la norma legal precitada, además, del mérito de la sentencia que se revisa se observa que dicho documento fue ampliamente analizado y ponderado por los jueces del fondo, negándosele eficacia probatoria. Algo diferente es que a los recurrentes no les agrade la conclusión a que se arribó a su respecto, lo que no implica vulneración de la norma denunciada; CUARTO: Que las demás infracciones que los recurrentes estiman se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en las letras b), c),d) y e) del motivo segundo de este fallo de casación, intentan desvirtuar el supuesto fáctico asentado por aquellos, vale decir, que la autocontratación alegada en autos no resultaba admisible por contener un conflicto de intereses entre la mandante y los mandatarios, cuestión de hecho que es inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnar tal materia por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado a este respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Manuel Francisco Arriagada Reinhardt, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 185, en contra de la sentencia definitiva de once de diciembre de d os mil tres, escrita a fojas 184. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº5698-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C. y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario