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viernes, 22 de julio de 2005

Cobro ejecutivo obligaciones tributarias de dinero - 19/07/05 - Rol Nº 5052-04

Santiago, diecinueve de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol 51.574 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre resolución de excepción en el cobro ejecutivo obligaciones tributarias de dinero, seguida por el Fisco de Chile en contra del contribuyente don ANTON ILIJIC RICHARDS, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 134, por la cual se rechazó la excepción opuesta por el ejecutado de no empecerle el título y ordenó proseguir la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de las obligaciones materia de autos y condenó en costas al vencido de la litis. Apelado dicho fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de la aludida ciudad, la confirmó según se lee a fojas 155. En contra de esta última decisión el contribuyente señor Ilijic, interpuso a fojas 157, recurso de casación en el fondo, denunciando el quebrantamiento de los artículos 177 Nº3 del Código Tributario, en relación al artículo 169 del mismo Código y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible tal arbitrio, se trajeron los autos en relación, según decreto de fojas 175. Considerando: Primero: Que se expresa en el recurso de casación en el fondo, que el recurrente opuso en el cuaderno administrativo de cobro de impuestos la excepción de no empecerle el título, ya que los giros que sirven de título ejecutivo tienen como antecedente las liquidaciones 86 y 87 que fueron dejadas sin efecto por una sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, decisión que fue recurrida de casación en el fondo por el Fisco de Chile. De esta manera el inicio de la acción ejecutiva se produjo luego que las aludidas liquidaciones revocadas, lo cual le permitía, por esta circunstancia oponer la excepción prevista en el Nº3 del artículo 177 del Código Tributario, la que ha sido rechazada por la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, en circunstancias que el Servicio de Tesorerías no tenia facultades para iniciar el procedimiento ejecutivo, basándose en títulos inexistentes. De este modo, se sostiene, resulta equivocado el fundamento dado en cuanto a que el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo, en el reclamo tributario no obsta al cumplimiento de la sentencia apelada del juez tributario, sin considerar el efecto de la sentencia revocatoria de la Corte de Apelaciones, aun cuando respecto de la primera sentencia no hubiese impetrado orden de no innovar; Segundo: Que se aduce asimismo por el recurrente, que a partir del fallo revocatorio de la Corte de Apelaciones, respecto de las liquidaciones que sirven de base a los títulos ejecutivos, la nómina de deudores del Fisco, debió ser modificada, excluyendo de ella los giros respectivos, por lo que la acción de cobro no tiene ninguna causa. Agrega que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia y en el caso, se afirma, los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones son negativos ya que eliminan la posibilidad de cobrar los impuestos por parte del S.I.I., porque la ejecución de dicho fallo da lugar a una obligación de no hacer y, en tal caso, no se producen las situaciones excepcionales que esa norma permite para suspender el cumplimiento del fallo por la interposición del recurso; Tercero: Que de esta manera, se argumenta, se ha producido el quebrantamiento de los artículos 177 Nº 3 del Código Tributario en relación con el artículo 169 del mismo cuerpo de leyes y la infracción al artículo 773 del Cód igo procesal aludido, ya que la sentencia impugnada dejó de aplicar la primera norma, al entender erróneamente que los gastos objeto del cobro e incluido en la lista de morosos, constituyen un título ejecutivo apto para seguir adelante con la ejecución, en circunstancia que tales giros habían sido dejados sin efecto por una sentencia judicial anterior y plenamente vigente a la época en que al recurrente se le notificó el requerimiento de pago, dándose una falsa aplicación al artículo 169 del Código Tributario, con lo cual, si se hubiese aplicado correctamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la sentencia dictada en la causa rol 14.092 se habría acogido la excepción opuesta, ya que los giros de impuestos 10027641 y 100288451 y que tienen por antecedente las liquidaciones practicadas por el S.I.I. Nº86 y 87 que fueron dejadas sin efecto, por lo que la ejecutante no podía incluir en la nómina de deudores a la recurrente, ya que al 3 de diciembre de 2.003 las liquidaciones aludidas no existían conforme al fallo referido y, por ende, el Señor Ilijic no era deudor y no podía seguirse en su contra juicio ejecutivo alguno, ya que no le empece el título invocado en su contra; Cuarto: Que para determinar la existencia de los errores de derecho que denuncia el recurso en estudio, es necesario señalar cuáles son los hechos establecidos por los jueces de la instancia, puesto que al no indicarse el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, deben considerarse aquellos como inamovibles para este tribunal de casación. En este contexto, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el fallo recurrido, ha tenido como cuestiones probadas las siguientes: a) que las alegaciones del ejecutado se fundan en la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada con fecha 5 de septiembre de 2.001, que revocando el fallo de primera instancia acogió en otro juicio la reclamación respecto de las liquidaciones 86 y 87 y que sirvieron de fundamento a los giros que sustentan la ejecución tributaria; b) que la sentencia revocatoria de la Corte de Apelaciones fue casada por la Corte Suprema el 23 de enero de 2.003, manteniendo en consecuencia las liquidaciones 86 y 87 y rechazando por consiguiente la reclamación del contribuyente Ilijic; Quinto: Que conforme a lo señalado precedentemente apa rece que los giros que han servido de base al cobro ejecutivo tributario, provienen de dos liquidaciones, que aunque jurisdiccionalmente fueron reclamadas, sin embargo durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, dicha pretensión fue desestimada por sentencia que se encuentra ejecutoriada. La base en que se asientan los errores de derecho, es la de entender el ejecutado que habiendo obtenido una sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, la que como se señaló fue luego anulada, dicho fallo revocatorio había hecho desaparecer el título ejecutivo, impidiendo de este modo iniciar la acción del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias y, para ello, se sustenta en la causal específica contenida en el Nº3 del artículo 177 del Código Tributario, esto es, no empecer el título al ejecutado; Sexto: Que como cuestión básica que es necesario señalar, es la de especificar que el asunto sub lite corresponde a un procedimiento especial contenido en el Código Tributario y que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero y cuya tramitación se contiene en el título V del libro III del expresado código y en el cual, en el artículo 169, define para este efecto como título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, según el formato que dicha norma preceptúa. Esta legislación especial, permite una limitada oposición al ejecutado, como se advierte del artículo 177 en la que efectivamente acepta la excepción opuesta por el recurrente, pero sin embargo, agrega como condición de procedencia el que en virtud de esta defensa no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria. Este último requisito, no ha sido cumplido como se advierte del mismo recurso, ya que el recurrente precisamente basa su oposición en la circunstancia de que no existiría título ejecutivo ni deuda alguna, porque en un juicio distinto se habría dispuesto, en una sentencia no ejecutoriada, que las liquidaciones que servían de base a los cobros incluidos en la nómina del título fueron dejadas sin efecto y por consiguiente ya no habría obligación alguna con él, con lo cual está impugnando precisamente la existencia del crédito, situación que no se acepta para justificar la excepción en estudio; Séptimo: Que, apart e de lo anterior cabe consignar, que aceptando la relación entre el juicio de reclamación tributaria contra las liquidaciones 86 y 87, que permitieron luego el cobro ejecutivo según el procedimiento especial antes aludido, es lo cierto que dicha acción se reglamenta según el procedimiento general que se contempla en el título II del libro III del Código Tributario cuyo artículo 147 dispone, como regla general, que en la tramitación de la reclamación, comprendiendo las dos instancias y también a la Corte Suprema, conociendo esta última del recurso de casación, no procede la suspensión del cobro judicial, a menos que lo disponga expresamente el Director Regional, la Corte de Apelaciones y el último tribunal citado, según la tramitación que dicha norma señala, con lo cual se está significando que las reglas de suspensión de procedimiento o de ejecución de una sentencia que puede contemplar el Código de Procedimiento Civil, con motivo de la interposición de recursos no operan tratándose de los juicios tributarios, como en el de reclamo de liquidaciones, según el precepto antes citado e incluso, en el mismo juicio ejecutivo especial, ya que en esta última materia se aplicarán los artículos 182 y 183 que autorizan la suspensión de la ejecución bajo ciertas condiciones que dichos preceptos se encargan de señalar; Octavo: Que de lo que se lleva dicho resulta evidente que la sentencia impugnada, al desestimar la excepción invocada por el recurrente ha aplicado correctamente las normas de los artículos 177 Nº3 y 169 del Código Tributario y no se encontraban en la obligación de considerar al efecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que por su naturaleza y en atención a la especialidad del juicio ejecutivo tributario, esta última norma resulta inatinente con respecto al ejecutante, ya que éste aun estando en discusión el reclamo tributario, por la interposición de recursos, no está impedido de accionar ejecutivamente en contra del contribuyente moroso, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código Tributario, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 157, en representación del ejecutado Anton Ilijic Ric hards, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 155. Regístrese y devuélvase.- Redactó el Ministro Señor Juica. Nº5.052-2.004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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