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miércoles, 6 de julio de 2005

Contrato a plazo fijo - Indemnización de aviso previo - 29/06/05 - Rol Nº 931-04

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol 4263-1998, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Muñoz Miranda, Ricardo Roberto con Iecsa Pipesa S.A., en sentencia de primer grado de diez de julio de dos mil uno, escrita a fojas 150, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la remuneración del mes de junio de 1.998 y las remuneraciones por el periodo faltante para que expirara el contrato a plazo fijo, esto es, desde la fecha del despido 30 de junio de 1.998 al 1º de mayo de 1.999, más reajustes e interese, sin costas. Se alzó la parte demandada y una de las alas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, mediante fallo de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 239, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que la demandada debe pagar al actor el equivalente a las remuneraciones del periodo 1º de julio de 1.998 al 31 de enero de 1.999, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que crea conforme a la ley, acogiendo la apelación de su parte y rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.713 del Código Civil y 159 incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, argumentando, en primer lugar, que se vulneran los normas que otorgan el valor de plena prueba en contra de la parte que hace declaraciones sobre un hecho propio. Expone que por razones de economía procesal reproduce lo pertinente del recurso de casac ión en la forma sobre idéntica infracción. En un segundo capítulo, indica que se quebrantan los incisos segundo y tercero del artículo 159 del Código del Trabajo, ya que no es posible sostener la existencia de un contrato a plazo fijo de duración de quince meses, pues los contratos de esta naturaleza, sólo pueden tener una extensión máxima de un año o de dos cuando se trata de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, cuyo no es el caso de autos. Sostiene que, en la especie, se trata de un contrato indefinido y por ello el demandado, atendido el tiempo de duración del mismo, se encuentra obligado únicamente al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Añade, finalmente, que de no haberse incurrido en el vicio de casación ya anunciado, se habría fallado conforme a derecho, estableciendo en definitiva que procede el rechazo de la demanda sobre la base de la confesión implícita del actor en la que reconoce que su empleador no es la parte demandada o en el peor de los casos, por exceder de 12 meses, corresponde el pago del equivalente a un mes de sueldo por concepto de falta de comunicación previa. Segundo: Que, como puede advertirse, en primer lugar, el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de estimar infringidos los artículos 399 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1.713 del Código Civil, referentes al valor probatorio de la prueba confesional, normas impertinentes en esta materia, pues no se aplican las disposiciones de la prueba tasada sino que el sistema de convicción corresponde a las reglas de la sana crítica, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Tercero: Que, por otro lado, como el mismo recurrente lo reconoce, la falta de valoración de toda la prueba, en caso de existir, es un vicio propio del recurso de nulidad formal y jamás podría, tal argumento, sustentar un recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, en segundo lugar, el demandado reconociendo la relación laboral, argumenta que el contrato de trabajo es de naturaleza indefinida, y al haberse extendido la vinculación por un tiempo inferior a un año, su parte no se encuentra obligada sino a pagar la indemnización sust itutiva de aviso previo. Por otro lado, insistiendo en que el actor en la diligencia de absolución de posiciones reconoció indirectamente que su empleador no es la empresa demandada, sostiene la inexistencia del contrato de trabajo, que, como ya se dijo, antes acepta pero cuestiona su naturaleza. Quinto: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el citado recurso se contienen argumentaciones alternativas, que no se concilian entre sí, y lo que es peor, se formulan peticiones subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso que una u otra no resulte acogida. Ello importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que el de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones claradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias. Sexto: Que, en consecuencia, no puede sino concluirse que el escrito del recurso no cumple los requisitos señalados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar en forma categórica y precisa el o los errores de derecho, la forma como se ha producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo de la sentencia. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, ha de asentarse que lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo constituye una alegación nueva en el juicio. En efecto, en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación a la demanda, la supuesta empleadora nada argumentó sobre este punto, pues se limitó a desconocer la existencia de relación laboral. Por este motivo y tratándose de un recurso de derecho estricto, su desarrollo en los términos antedichos, conduce también, a su rechazo, en este capítulo. Octavo: Que, de consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio se ha formalizado de un modo defectuoso, razón por la cual debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo d educido por el demandado en el primer otrosí de fojas 240, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 239. Regístrese y devuélvase. Nº 931-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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