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lunes, 4 de julio de 2005

Despido - Cobro de remuneraciones y cotizaciones - 23/06/05 - Rol Nº 874-04

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en autos rol Nº 8.461-01, doña María Verónica Mayer Simmonds deduce demanda en contra del Círculo Italiano de Villa Alemana, representado por don Víctor Rissetto Vaccarezza, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue nulo e injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que no existió relación laboral con la demandante, sino prestación de servicios a honorarios. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 121, acogió la demanda en los términos que señala, sin costas. En contra de esta sentencia se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintinueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 142, revocó y rechazó el cobro de remuneraciones y cotizaciones desde la fecha del despido hasta que se acredite el pago de las mismas, confirmando en lo demás. La parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y 19 inciso segundo del Código Civil. Argumenta que cuando existe una expresión oscura de la ley, se debe recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella, el que no es otro, en el caso, que para despedir a un trabajador por alguna de las causales del artículo 159 Nros. 5 y 6; 160 y 161 y también cuando no se ha invocado causal alguna, deben encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales. Agrega que fallar en contrario, como se ha hecho, implica incurrir en una falta de equidad, contraviniendo el claro espíritu de la norma legal y en una errónea aplicación de la ley y del artículo citado. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, el error de derecho denunciado, tendría en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que al respecto cabe señalar que, aún cuando pudiera estimarse que se ha incurrido en el vicio denunciado, tal defecto no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha sido en la sentencia atacada en la que se ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, momento en el cual han nacido jurídicamente los derechos en calidad de dependiente y, en consecuencia, no procedía aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Tercero: Que, en efecto, como reiteradamente, se ha sostenido por este Tribunal, a través de esa norma se sanciona al empleador que despide al trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido y no enterado en el organismo correspondiente, cuyo no es el caso, en que no existió tal retención. Cuarto: Que, por consiguiente, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo y el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los a rtículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145, contra la sentencia de veintinueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 142. Regístrese y devuélvase. N 874-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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